Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

Expone la jueza inhibida en el acta de fecha 13 de junio de 2007 corriente a los folios 1 y 2, lo siguiente:

…Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del libelo de la demanda, que corre inserto a los folios (01 al 08) que los ciudadanos W.J.M.S. y S.P.J.L. estan asistidos por la abogada en ejercicio W.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.111.409, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.891, y por cuanto entre la mencionada abogada y quien suscribe, existe relación de parentesco y amistad, toda vez que soy la madrina de su hijo J.D.B.G., tal como se evidencia del certificado de bautismo, expedido por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, ubicada en Peribeca,

Estado Táchira, situación esta que ya fue planteada en el expediente Nº 37801 de Adopción en fecha 16 de Octubre del año 2006 y la cual fue declarada con lugar por el Juzgada Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre del 2006...; todo lo cual me lleva a separarme voluntariamente del conocimiento de la presente solicitud, por encontrarme en una especial posición o vinculación con la abogada asistente de los solicitantes, prevista por la Ley como causal de recusación, lo cual determina que me encuentro incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral decimosegundo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...

... Por lo antes expuesto siendo la INHIBICIÓN la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto legal el de separar del litigio aun (sic) funcionario incapacitado legalmente es que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de procedimiento civil formalmente me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto...

.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte, en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala, como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, se advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Subrayado y negritas de quien decide).

En el presente caso la jueza inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal tanto de recusación como de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual se corresponde con el dicho de la Jueza inhibida, quien manifiesta en el acta que tiene amistad desde hace tiempo con la abogada W.G.V. toda vez que es la madrina de su hijo J.D.B.G., tal como se evidencia del certificado de bautismo expedido por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, ubicada en Peribeca, Estado Táchira.

De la manifestación voluntaria de la jueza inhibida y con fundamento en el elemento probatorio adjunto, se constata que se encuentra incursa en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como valedero y debidamente fundamentado su dicho.

En tal sentido, estima quien aquí decide que la referida jueza está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, encontrándose llenos los extremos pautados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 12, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada, y ASÍ SE DECIDE.

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