Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1978

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada I.M.R.U., en el expediente que por PRIVACIÓN DE P.P. intentara la ciudadana G.T.A.R. contra el ciudadano O.E.M.G. , signado por ante el referido Tribunal bajo el Nº 39.032.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 3).

.- Al folio 4 corre inserta solicitud de perención suscrita por la abogada C.M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

.- Riela en los folios 5 al 7 copia fotostática certificada del poder especial otorgado por el ciudadano O.E.M.G., al abogado D.P.F..

.- Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008 el a quo negó la perención solicitada por la representación del accionado (folios 8 y 9).

.- Copia certificada del Acta suscrita por la jueza inhibida y la abogada C.M.C. (folio 10).

.- Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes de la Sala da Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 1.978 (folios12 y 13).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 27 de enero de 2009, lo siguiente:

“… Ahora bien, por cuanto en el día 26 de enero de 2009, compareció al recinto de este Tribunal, la abogada C.M.C., quien solicitó una entrevista con esta Juzgadora, y quien al ser atendida manifestó su inquietud debido a que su representado el ciudadano O.E.M. G., le había comunicado vía telefónica, que revisara el expediente, específicamente lo referente a la solicitud de la Perención de la Instancia, requerida por ella misma, en fecha 17 de noviembre de 2008, y que en el caso de que la misma fuera negada por la Juzgadora, solicitara copia fotostática certificada de la decisión para proceder a denunciar a la Jueza ante la Magistratura. De igual forma, la abogada C.M.C., manifestó que la intención del ciudadano O.E.M.G., era denunciarme al igual como lo había hecho con la Juez Unipersonal N° 04 de esta Sala de Juicio; razón por la cual se suscribió Acta firmada por la Jueza y la abogada antes mencionada.

De igual forma, debo señalar que con anterioridad al presente hecho, aproximadamente en el mes de Diciembre 2008, se apersonó un ciudadano a la taquilla del archivo adscrito a este Despacho, para solicitar el préstamo del presente expediente, razón por la cual la ciudadana Z.R., archivista de esta Sala le solicitó su identificación a fin de verificar si era parte en el mismo, señalando el ciudadano que no era parte. No obstante, le respondió ser primo del demandado, y alegó que por ser un documento público tenían que enseñárselo, por lo que, la archivista consideró pertinente participar tal situación a la Jueza. Sin embargo, el ciudadano solicitó hablar con la ciudadana Jueza y al ser atendido, manifestó su deseo de ver el expediente para verificar el estado en que se encontraba el mismo, ya que era primo del demandado, y aprovechando que se encontraba de paso por esta ciudad. Una vez oído el requerimiento, le indiqué que debía identificarse, pues no sabía con quién estaba hablando, a lo que volvió a responder:

soy primo del demandado, tenga mucho cuidado con este expediente

.

Muy a pesar del tono amenazante del ciudadano, le solicité que saliera de mi Despacho y le indiqué a la archivista no prestarle el expediente, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Especial. A pesar de ello, no hice nada al respecto por considerar que tales amenazas lo que buscaba era causar temor en mi persona y tomando en cuenta que mi actuar en el presente expediente ha sido imparcial, adoptando todo lo necesario para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad de las partes en el proceso, así como se ha preservado la Legalidad y la Constitucionalidad del mismo.

En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora considera que los hechos antes narrados están afectando mi imparcialidad para continuar conociendo de la causa, por lo que procedo a inhibirme, aún cuando no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 2.140, …expresa: ‘…, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…’

Por las razones esgrimidas anteriormente, es por lo que formalmente ME INHIBO…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 27 de enero de 2009.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

En el caso bajo examen, los hechos expuestos por la Jueza inhibida, en el sentido de que la abogada C.M.C. le informó que el demandado O.E.M.G. manifestó que en caso de que fuera negada por la juzgadora la perención solicitada la denunciaría ante la Magistratura, y siendo que consta que tal ciudadano, ya denunció a otra Jueza de la misma Sala de Juicio, aunado a la circunstancia de que una persona que no era parte y quien rehusó identificarse se atrevió a decirle que tuviera cuidado con el expediente; todo ello genera influencias psicológicas que evidentemente penetran la ecuanimidad y objetividad de la Jueza I.M.R.U., y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separase del conocimiento de la causa en particular, por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal genérica contemplada en el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada I.M.R.U., en el expediente que por PRIVACIÓN DE P.P. intentara la ciudadana G.T.A.R. contra el ciudadano O.E.M.G., signado por ante el referido Tribunal bajo el Nº 39.032.

Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Unipersonales Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, siendo las nueve de la mañana (9:00am), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1978, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron los oficios Nº ______, ______, _______, _______, ______; a las Jueces Unipersonales Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El Secretario,

J.G.O.V..

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