Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004609

ASUNTO : LK01-X-2012-000226

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en virtud de acta de inhibición de fecha 15 de noviembre de 2012, levantada por el Abogado I.E.Q.P., actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2010-004609, por las razones que a continuación de se exponen:

En horas de audiencia del día de hoy 15 de Noviembre del año 2012, comparece por ante secretaría del tribunal de Juicio Nº 2, la Abogado I.E.Q.P., quién en su condición de juez Provisorio del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, designación realizada por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, con ocasión de la rotación anual de Jueces, según oficio Nº PCJP- 272-2009, de fecha 04 de Mayo del año 2009, y expuso: Tal como puede evidenciarse al folio 577 de la presente causa, riela Acta de Aceptación y Juramentación del profesional del Derecho, Abogado O.A., nombramiento que realizó la acusada de autos ciudadana M.M.P., en fecha 25 de Octubre del presente año, tal como se evidencia en escrito consignado en la referida fecha ( folios 570 y 571 de la causa), es por ello que considerando, que quién aquí suscribe planteó INHIBICIÓN, misma que fuere declarada con lugar por la honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, identificada con la nomenclatura LK01-X2011-000131, por tanto resulta oportuno, y ajustado a derecho, en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, aunado a que considerando, que todo funcionario al cual le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que esta juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, procede en este mismo acto INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una causal fundada en motivos graves relacionada con el referido defensor privado que pudiera afectar la imparcialidad del juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 86 numeral 8, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así respetuosamente solcito a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal sea la presente en base a los argumentos antes DECLARADA CON LUGAR señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho . Se anexan como recaudos que se fundamentan la presente la designación que realiza la acusada de autos y la posterior aceptación y juramentación, de parte del ciudadano profesional del Derecho Abogado O.A.. Se ordenó remitir la presente al Departamento de la URDD, a fines de su correspondiente redistribución, se ordena crear el correspondiente Cuaderno de Inhibiciones, y notificar a las partes de la presente. Terminó. Se leyó y conforme firman.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, considera importante señalar que la inhibición es una institución establecida en la ley, cuya finalidad es que los Jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el Juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numera 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión solo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (subrayado de esta alzada)

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, ante la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 02 de esta sede Judicial, debe señalar que la misma se encuentra ajustada a Derecho, puesto que no se encuentra provista la Juez inhibida de la objetividad necesaria para seguir conociendo del asunto.

Así entonces, consideramos que la presente incidencia de inhibición debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado I.E.Q.P., actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2010-004609.

Cópiese, publíquese y regístrese

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Juicio adjunto el oficio LG01OFO201200___________ y copia certificada de la decisión al Tribunal de Juicio N° con oficio LG01OFO201200___________ y oficio LG01OFO201200___________ a la URDD de esta sede judicial.

Sria

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