Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO L.C.D.A.

Barquisimeto, 21 Diciembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2011-000031.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001281

PONENTE: ABG. A.V.S..

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Diciembre de 2011, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. A.J.G., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 08 de Diciembre de 2011, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION:

Quien suscribe abogada A.I.J.G., titular de la cédula de identidad nro. 9.600.917, en mi condición de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedo en este acto a presentar acta de inhibición en la presente causa, la cual es del tenor siguiente:

En fecha 06-12-2011, fue juramentado conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por esta Juzgadora como Abogado defensor de confianza del imputado en esta causa J.L.V., el Abogado C.L.G..-

En fecha 07 y 08 de diciembre de 2011, en virtud del caso que se ventila, siendo una causa radicada a este Tribunal proveniente de la jurisdicción del Estado Zulia, donde los imputados se encuentran privados de libertad, recluidos unos en el Zulia, otros en Yaracuy y otro en el Estado Lara, esta Juzgadora en virtud de solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público en fecha 01-12-2011 de la cual tuvo conocimiento en fecha 07-12-2011, y de la situación especial del caso donde hay varios imputados detenidos en diversos centros del país, ordenó la practica de cómputo de lapsos procesales y acordó la prórroga peticionada por el Ministerio Público de 15 días, así como el traslado del imputado YASMER J.S.B. hasta la sede del despacho fiscal a objeto de realizarse el acto de imputación.-

Ahora bien, en virtud de las diligencias procesales ordenadas, de manera urgente, posteriormente a ello quien decide ha realizado un análisis objetivo de la siguiente situación:

El Abogado Calos L.G. se desempeñó como Juez de Primera Instancia en este Circuito Judicial Penal desde Enero de 2006 hasta Agosto de 2009, siendo compañero de trabajo, de estudios, toda vez que conjuntamente realizamos en el año 2006 en la sede de la Universidad Yacambú el Programa de estudios dirigido a la obtención la Titularidad del cargo de Jueces, auspiciado por la Escuela de la Magistratura, posteriormente fuimos compañeros de concurso para obtener la titularidad de cargo de jueces, estableciéndose entre mi persona, y el mencionado profesional del derecho una relación mas allá de los limites del ámbito laboral, inclusive vinculándose de manera amistosa con mi cónyuge también abogado C.E.P.P..

Ahora bien, pudiera esta situación que coloreo para vuestra consideración, encuadrarse dentro de la causal de inhibición prevista en el numeral 8tavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como motivo grave que afecte mi imparcialidad, en virtud de esa relación que describí y que me ha vinculado con el abogado C.L.G., en razón de lo expuesto, procedo en mi condición de Jueza de este Despacho, a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8avo, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que pudiera interpretarse la circunstancia señalada como una afectación de mi imparcialidad en la presente causa, circunstancia esta que me permito dejar a consideración del Tribunal de alzada.

A tal efecto ha establecido la sentencia nro. 200 de fecha 28-02-2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

…Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse…

Anexo copia certificada del acta de juramentación de fecha 06-12-2011.-

Se ordena pasar la presente causa a otro Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes…”.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Asimismo el catedrático E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

Ahora bien, del acta se evidencia que la jueza del tribunal a quo, menciona que se inhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. A.J.G., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2007-001281.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KJ01-X-2011-000031

AVS/wcbg.-

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