Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada K.T.D.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 20 de mayo de 2008, la abogada K.T.D.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., se inhibió de conocer la causa N° SJ11-P-2002-000011, seguida contra los ciudadanos J.S.C.Z. y LUCIDIO PABON CELSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

(omissis)

Procedo a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa SJ11-P-2002-000011, en donde aparecen como acusados los ciudadanos JHON STEWART COLMENAES ZAMBRANO…por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el (sic) 80 segundo aparate (sic) eiusdem en perjuicio de F.G., y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 278 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LUCIDIO PABON CELSA…incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el (sic) 80 segundo aparate (sic) eiusdem en perjuicio de F.G., y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 278 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

El motivo de dicha inhibición es debido a que en audiencia realizada en la audiencia (sic) del día de hoy, martes 20 de mayo de 2008, declaré con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, en cuanto a un presunto delito en audiencia cometido por el ciudadano F.I.G.N., lo cual puede ser asumido como un adelanto de opinión o de valoración acerca del testimonio rendido por dicho ciudadano, lo cual perfectamente puede ser enmarcado en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Segunda

La abogada K.T.D.D., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra los ciudadanos J.S.C.Z. y LUCIDIO PABON CELSA, en virtud que durante la celebración de la audiencia del día 20 de mayo de 2008, declaró con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal en cuanto a un presunto delito cometido en dicha audiencia por el ciudadano F.I.G.N. (víctima en la causa).

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Ahora bien, revisada las actuaciones recibidas en esta Sala y a.l.e.p. la jueza inhibida, esta Sala infiere que fue emitida opinión en la causa, al declarar con lugar en la audiencia, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al delito de falso testimonio cometido por la víctima F.I.G.N..

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., por cuanto como ya se indicó ut supra, emitió opinión al conocer y resolver la solicitud de la representación fiscal en cuanto al delito de falso testimonio cometido por la víctima F.I.G.N., durante la celebración de la audiencia del día 20 de mayo de 2008.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada K.T.D.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

Segundo

Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

Lucy Mairena Márquez Delgado

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Lucy Mairena Márquez Delgado

Secretaria

Exp. N° Inh-3504-08/EJPH/Neyda.-

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