Decisión nº 027 de Corte LOPNA de Monagas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Maturín, 13 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000153

ASUNTO : NV01-X-2010-000003

JUEZ PONENTE : ABG. A.N.V.

Corresponde conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada de 03 de Mayo de 2010, por la ciudadana Abg. L.L.A. en su carácter de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, quien se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2009-000153, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los ciudadanos adolescentes (identidades Omitidas), por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, alegando que fungiendo como Juez del Tribunal de Control Sección Adolescente, en fecha 22 de Abril del año que discurre, dictó Sentencia condenatoria a los acusados adolescentes (identidades omitidas) y en cuanto al acusado adolescente (identidad omitida), que nos ocupa por ser ahora la persona sobre quién se origina la presente incidencia de inhibición, fue declarado por esta en Rebeldía, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ratificando la Orden de Aprehensión en cuanto al referido imputado Adolescente (identidad Omitida) quedando así registrado bajo la nomenclatura NP01-D-2009-000153.

COMPETENCIA: Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, se resolvió ampliar la competencia de las C.d.A. del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, debe establecerse que, tiene atribuida esta Alza.C. la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada L.A., en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

…En el día de hoy, Lunes Tres (03) de M.d.a.D.M.D. (2010), Yo, L.L.A., en mi condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encuentro cumpliendo funciones como Jueza de este Tribunal de esta Sección Penal, conocí y dicte Sentencia Condenatoria en fecha 22-04-10 en la Causa NP01-D-2009-000153, seguida a los ciudadanos Acusados: KEIVER A.C.S., L.A.A.R., en la Audiencia Preliminar, por la comisión delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde vista la Admisión de los Hechos realizada por el joven L.A.A.R., de manera libre, voluntaria y espontánea, el cual fue condenado a cumplir la medida de L.A., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 583 y 626 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 08/12/2009 esta decisora Declaró en Rebeldía, y Ordeno la Captura del acusado KEIVER A.C.S., por cuanto el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas, así como tampoco ha asistido a los actos fijados por el Tribunal, incumpliendo de manera injustificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Control, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Control que se le sigue al ciudadano KEIVER A.C.S., de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NV01-X-2010-000003. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2010).-…

De conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de a Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y a quien suscribe como Juez Presidenta de la Corte, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones.

En data 03-05-2010, la ciudadana Abg. L.L.A. mediante acta se inhibe de conocer el asunto NP01-D-2010-000153, alegando que actuando, actualmente, como Jueza Titular a cargo del Tribunal Primero en funciones de Control, sección Adolescente, en data 22 de Abril de 2010, dictó Sentencia condenatoria a los acusados adolescentes (identidad omitida) por los mismos hechos por los cuales se le sigue causa al acusado adolescente (identidad omitida), quien fue declarado en Rebeldía en fecha 08/12/200, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ratificando la Orden de Aprehensión en cuanto al referido imputado Adolescente (identidad Omitida) quedando así registrado bajo la nomenclatura NP01-D-2009-000153.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);

2° (…OMISSIS…);

3° (…OMISSIS…);

4°. (…OMISSIS…);

5° (…OMISSIS…);

6° (…OMISSIS…);

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;

8° (…OMISSIS…);

MOTIVA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-D-2009-000153, en virtud que, desempeñándose actualmente, como Jueza Titular del Tribunal Primero en funciones de Control, sección Adolescente, realizó la Audiencia Preliminar, donde vista la admisión de los hechos realizadas por el antes señalado joven, de manera libre, voluntaria y espontánea, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente (Identidad Omitida) condenándolo a cumplir la medida de L.A., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por los mismos hechos por los cuales esta siendo procesado el adolescente (Identidad Omitida), quien en data 08-12-2009, había sido declarado en rebeldía, ordenándose la aprehensión por parte de la juez inhibida, para el entonces -tal como se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000- bajo el alfanumérico NP01-D-2009-000153, asumiendo la inhibida que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas ofrecidas por la abstenida, se pudo apreciar, que resulta cierto que la Jueza inhibida condenó al adolescente (Identidad Omitida), por los mismos hechos por los cuales esta siendo procesado el adolescente (Identidad Omitida), en consecuencia, consideramos que, ésta ya se formó un criterio sobre los referidos hechos, que pudiera incidir en la decisión a tomar en fase de Control en relación al último adolescente, por lo cual, las circunstancias precedentemente resumidas y analizadas nos sirven de base para estimar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abg. L.L.A., en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en esta fase, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en el actual proceso en contra del otro adolescente, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente antes mencionado; debiendo declararse CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2009-000153, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Superior para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. L.L.A., en su carácter de Jueza en funciones del Tribunal Primero de Control para la Responsabilidad penal del Adolescente, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.

SEGUNDO

ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y remita la presente incidencia al tribunal que actualmente tiene el conocimiento de la causa, quien seguirá con el manejo de la misma. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NV01-X-2010-000003.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Guárdese copia certificada.

La Jueza Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Jueza Superior (Ponente) La jueza Superior,

Abg. A.N.V.A.. M.Y.R.

La Secretaria,

Abg. M.G.B.M.

DMM/ANV/MYR/MGB/EG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR