Decisión nº 006 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoDeclara Con Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000357

ASUNTO : NX01-X-2009-000001

PONENTE : MILÁNGELA M.M.G..

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 05 de Marzo de 2009, por la Ciudadana Abg. L.L.A., en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien se abstiene y se declara impedida subjetivamente de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el Alfanumérico NP01-P-2007-000357 contentivo del proceso penal que se ventila, para ese entonces, en contra del Adolescente (Identidad omitida), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, para la fecha de comisión del delito, en detrimento de la ciudadana WILMERY RODRIGUEZ.

Recibidas como fueron las es actuaciones, que nos ocupa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 27 de Octubre de 2009, y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, y Documentación JURIS 2000 como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha dos (02) del mes y año que discurren, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, entregándosele a la Juez Ponente en la misma data. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que se indican

Primero

Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las C. deA. del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. . Y asi se declara:

Segundo

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Ciudadana Abg. L.L.A., manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca en el acta que cursa inserta a los folios del (01) al (02), lo siguiente alegatos:

…En el día de hoy Cinco (05) de Marzo del año Dos mil Ocho, Yo, L.L.A., en mi condición de Juez Primero de Juicio (titular) de esta sección de Adolescente del Estado Monagas, manifestó que en la oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescente, conocí y emití opinión en la causa NP01-P-2007-000357, enseguida al ciudadano (Identidad Omitida)….., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Wlmery Rodríguez.

N fecha Veintidós (22) de febrero del Año dos mil siete, se realizó Audiencia de Flagrancia, en la causa seguida al acusado R.A.R., siendo oido, en la cual se le Decretó Medida Cautelar, prevista y sancionada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole su Libertad, decisión esta dictada por mi persona como juez de Control.

Por la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES, actualmente me encuentro ejerciendo funciones de Juicio y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargado del Tribunal Primero de Control, había emitido opinión desempeñándome como Jueza de Control

Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde las perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano (Identidad Omitida), de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal

Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el numero NX01-X-2009-00000. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos mil Nueve (2009)...

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Titular del Tribunal Primero Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. … (OMISSIS)...;

2. ... (OMISSIS)...;

3. ... (OMISSIS)...;

4. … (OMISSIS)...;

5. ... (OMISSIS)...;

6. ... (OMISSIS)…;

7. …Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

.

  1. ... (OMISSIS)…;

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió procedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2007-000357, en virtud que, desempeñándose como Jueza de Control, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, realizó la Audiencia de Flagrancia, en la causa seguida al acusado (identidad Omitida), siendo oído y decretada Medida Cautelar, prevista y sancionada en el Artículo 582 literal C e la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, otorgándole su Libertad; asumiendo la inhibida que tal circunstancia podría comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no de los acusados, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el hecho es cierto que fecha 22 de Febrero de 2007, la Jueza inhibida desempeñándose como Juez Primero de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, escuchó al imputado y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentación cada quince (15) días por ante la oficina el Alguacilazgo, al acusado Adolescente para el momento de los hechos (identidad omitida), (como se desprende copias certificadas que corren insertas en los folios del 03 al 18 de la presente incidencia); por lo cual, analizó elementos de convicción estableciendo que los mismos obran en contra del imputado antes mencionado; tales circunstancias nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abogada L.L.A., en la eficaz Administración de Justicia en las funciones como Juez de Juicio, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Primera de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2007-000357; de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Titular del Tribunal Primero de Juicio, sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2007-000357, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en artículo 87 ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE ORDENA.

DECISION

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada L.L.A., en su carácter de Jueza titular del Tribunal Primero Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000357, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Primero Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Juez inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2007-000357 para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente Ponente ,

ABG. MILÁNGELA M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.A.

MMG/MYRG/GMMG/RV/Jasmin

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