Decisión nº 230 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-004116

ASUNTO: NK01-X-2010-000043

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 28 de abril de 2010, por la ciudadana ABG. L.C. PRADA GUERRERO, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-004116, contentivo del proceso penal que se ventila contra el acusado Y.A. MORA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el establecimiento comercial MERCAL.

En data 10-05-2010, fue recibida la incidencia de marras por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se procedió en fecha 11-05-2010 a darle entrada y anotar en el respectivo Libro de Entrada de Causas, ordenándose la entrega a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; y estando hoy dentro del lapso legal, procediendo este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), respectivamente, que la Abogada L.C. PRADA GUERRERO, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusado el ciudadano: Y.A. MORA MEDINA, expediente signado con el Nº NP01-P-2009-004116, observa este juzgadora que en fecha Dos (02) de diciembre del año Dos Mil Nueve, quien aquí decide tuvo conocimiento de la presente causa, la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada en la fecha antes indicada, y en la cual ordeno el pase a juicio oral y publico, igualmente negó en varias oportunidades la revisiones de medidas solicitadas por el Imputado de autos, tal cómo se evidencia de los folios 87 al 96 de la Fase Intermedia, y en los folios 97 al 102 ambos inclusive, por lo que a juicio de quien aquí suscribe una vez que se realizó la audiencia preliminar, actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000, donde se evidencia el pronunciamiento, como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;-Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION …

(Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. (OMISSIS)…;

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

8. (OMISSIS)...

.

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

(Cursiva de este Tribunal Colegiado).

De seguidas, esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2009-004116, en virtud que, en fecha 02 de diciembre de 2009, la misma desempeñándose como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidió la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, los medios de pruebas, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el pase a juicio, en la causa seguida contra el acusado Y.A. MORA MEDINA; es decir, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto y la relación o no con el aludido acusado, obteniendo así conocimiento de expertos, y funcionarios aprehensores, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal de dicho ciudadano.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Juez inhibida actuó presidiendo la Audiencia Preliminar, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2009-004116, incoado contra el ciudadano Y.A. MORA MEDINA, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) al tres (03), de las copias certificadas cursantes a los folios del cuatro (04) al diecinueve (19), lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada L.C. PRADA GUERRERO, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2009-004116, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa-, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado Y.A. MORA MEDINA; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2009-004116, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada L.C. PRADA GUERRERO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-004116, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, notifíquese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MYRG/ANV/MGBM/djsa.**

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