Decisión nº 283 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-000902

ASUNTO: NK01-X-2010-000063

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 21 de mayo de 2010, por la ciudadana ABG. L.C. PRADA GUERRERO, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-000902, contentivo del proceso penal que se ventila contra el acusado JORMAL L.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, 218 ordinales primero y el articulo 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos N.J. BELLO MARTINEZ e I.D. MOLINA ROCCA.

En data 29-05-2010, fue recibida la incidencia de marras por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 31-05-2010 se dio le entrada en este Tribunal de Alzada, ordenándose la entrega a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; y estando hoy dentro del lapso legal, procediendo este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que la Abogada L.C. PRADA GUERRERO, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusado el ciudadano: JORMAN L.M.R., expediente signado con el Nº NP01-P-2008-000902, observa este juzgadora que aun cuando no he tenido conocimiento del precitado asunto en la fase de juicio, con respecto al acusado, en otra causa llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, signado bajo la nomenclatura Nº NP01-P-2009-006695, esta juzgadora realizó audiencia de calificación de flagrancia ,en fecha 18 de Noviembre del 2009 y en el mismo acto se realizó prueba decatactilar con el expediente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, arrojando cómo resultado que la verdadera identidad del imputado es JORMAN L.M.R., a quien esta juzgadora en fecha 19 De noviembre del 2009, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así mismo una vez obtenida la información por parte del director del Internado de Oriente, I.C., de que el mismo se evadió del Hospital Dr. M.N.T., esta juzgadora mediante resolución decretó Orden de Aprehensión en fecha 17 de Marzo del 2010, todo ello se evidencia del sistema iuris 2000, considerando que son suficientes para presentar la inhibición, por lo que a juicio de quien aquí suscribe debe realizarse los procesos con transparencia, imparcialidad, para con el acusado, donde se evidencia el pronunciamiento, como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION …

(Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. (OMISSIS)…;

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

8. (OMISSIS)...

.

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

(Cursiva de este Tribunal Colegiado).

De seguidas, esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

Luego de un análisis exhaustivo dispensado a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, al contenido de las actuaciones que conforman el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2008-000902, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio, así como las que conforman el asunto N° NP01-P-2009-006695, se evidencia que la Jueza inhibida Abg. L.C. PRADA GUERRERO, quien actualmente regenta el Tribunal precedentemente identificado, en fecha 19-11-2009, desempeñándose como Juez Cuarto de Control, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORMAL L.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; ahora bien, ha verificado esta Corte de Apelaciones del contenido de las actas que conforman la presente incidencia que, la Jueza Profesional, quien se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2008-000902, invocó la circunstancia según la cual aún cuando ella no ha tenido conocimiento del precitado asunto, dictó la decisión anteriormente señalada en otra causa seguida al mismo ciudadano, ante el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, por lo que considera este órgano superior que los eventos fácticos que la integran no constituyen fundamentos válidos para estimarla incursa en la causal de inhibición invocada, toda vez que se trata de hechos punibles diferentes, circunstancia ésta que se evidencia al analizar ambos asuntos, comprobándose que los hechos objetos del asunto N° NP01-P-2008-000902 sucedieron en fecha 07-02-2008, en las adyacencias de la calle Barreto de esta ciudad, cuando presuntamente el ciudadano Jormal L.M.R., siendo identificado en esa oportunidad como O.J.J.H., se introdujo en compañía de otro sujeto y portando un arma de fuego en un local comercial denominado Cyber Roca Molina, siendo presentado ante el Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado; y los que suscitaron la creación del asunto NP01-P-2009-006695 ocurrieron en la Urbanización Fundemos I, el día 17-11-2009 cuando dos sujetos irrumpieron en una residencia, sometiendo a los habitantes de la misma, sustrayendo bienes de valor, quedando así los sujetos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e identificados como Jolmar L.M. y M.Á.C..

De tal suerte que, los acontecimientos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar que la imparcialidad de la juzgadora Abogada L.C. PRADA GUERRERO, NO se encuentra comprometida en la eficaz administración de justicia, toda vez que de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Juez inhibida actuó y decidió en el asunto NP01-P-2009-006695, pero el conocimiento que la misma tuvo de los hechos objeto del asunto por ella decidido, no la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en el asunto NP01-P-2008-000902, por cuanto, si bien es cierto que se trata del mismo imputado en los dos asuntos, los hechos son distintos, y no guardan ninguna relación el uno con el otro, por lo que la opinión emitida y los conocimientos que pudo obtener del asunto NP01-P-2009-006695, expertos, y funcionarios aprehensores no constituyen un criterio anticipado sobre los hechos objeto del debate, ni la hacen estar incursa en las causales de inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique quebrantar la transparencia e imparcialidad del proceso, tal como lo expresa la abstenida en el informe de inhibición aquí analizado, por lo que resulta procedente es declarar SIN LUGAR, como en efecto se hace, la inhibición solicitada. Así se decide.

Como corolario del fallo que antecede, y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza inhibida continuará conociendo del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-000902, y a tal efecto, deberá recabar las actuaciones que lo conforman del Tribunal que actualmente conoce del mismo. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada L.C. PRADA GUERRERO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-000902, al no quedar comprobada ni configurada la causal consagrada en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal en el cual se desempeña la Jueza Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo aquí decidido, y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa para que continué conociendo de la misma.

Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por Secretaría y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MYRG/ANV/MGBM/djsa.**

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