Decisión nº 119 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

JUEZ INHIBIDA:

Abogada A.L.S., Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICIÓN

En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente signado con el No. 13.654-13, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2013, por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal de dicho Juzgado, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano Fajad J.B.G. contra la Sociedad Mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondientes.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• De los folios 1-3, poder otorgado por el ciudadano Fajad J.B.G., a los abogados Wolfred Montilla Bastidas e H.M.M..

• De los folios 5-7, acta de inhibición de fecha 21-11-2013, suscrita por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

• De los folios 8-9, decisión de fecha 04-10-2012, dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró “Con Lugar” la inhibición propuesta por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el No. 13.457-12.

• De los folios 10-17, decisión de fecha 16-04-2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el No. 13.528-13.

• Auto de fecha 26-11-2013, en el que el a quo acordó de conformidad con la norma prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y las copias referidas a la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 13.654-13, en el juicio seguido por el ciudadano Fajad J.B.G. contra la Sociedad Mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….

18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

…”

En el plano doctrinal, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Así las cosas, del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, y en especial de lo declarado en el acta de inhibición de fecha 21 de Noviembre de 2013, constata este Juzgador que, efectivamente entre la funcionaria inhibida y el profesional del derecho que menciona, existen una enemistad manifiesta, la cual ha sido declarada mediante decisiones dictadas tanto por este Tribunal Superior como por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil con competencia Agraria, por lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, resulta ineludible desprenderse del conocimiento de la presente causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto al artículo 84 ejusdem, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 13.654-13.

Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Municipios de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2° y 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 13-4022.

MJBL/ Jenny

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

JUEZ INHIBIDA:

Abogada A.L.S., Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICIÓN

En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibió en es

ta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente signado con el No. 13.654-13, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2013, por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal de dicho Juzgado, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano Fajad J.B.G. contra la Sociedad Mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondientes.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• De los folios 1-3, poder otorgado por el ciudadano Fajad J.B.G., a los abogados Wolfred Montilla Bastidas e H.M.M..

• De los folios 5-7, acta de inhibición de fecha 21-11-2013, suscrita por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

• De los folios 8-9, decisión de fecha 04-10-2012, dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró “Con Lugar” la inhibición propuesta por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el No. 13.457-12.

• De los folios 10-17, decisión de fecha 16-04-2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el No. 13.528-13.

• Auto de fecha 26-11-2013, en el que el a quo acordó de conformidad con la norma prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y las copias referidas a la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 13.654-13, en el juicio seguido por el ciudadano Fajad J.B.G. contra la Sociedad Mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….

18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

…”

En el plano doctrinal, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Así las cosas, del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, y en especial de lo declarado en el acta de inhibición de fecha 21 de Noviembre de 2013, constata este Juzgador que, efectivamente entre la funcionaria inhibida y el profesional del derecho que menciona, existen una enemistad manifiesta, la cual ha sido declarada mediante decisiones dictadas tanto por este Tribunal Superior como por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil con competencia Agraria, por lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, resulta ineludible desprenderse del conocimiento de la presente causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto al artículo 84 ejusdem, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 13.654-13.

Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Municipios de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2° y 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 13-4022.

MJBL/ Jenny

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