Decisión nº OH04-X-2010-000021 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: OH04-X-2010-000021.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZA INHIBIDA: Dra. L.J.M.V., Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2010-000369

I.

Se recibió el presente asunto en fecha 05 de agosto de 2010, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Jueza L.M.V., de fecha 27 de Julio 2010, ordenando agregarla en el Asunto Principal OP02-V-2010-000369.

Alegó la inhibida que:

…Vista la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.929, contra la ciudadana F.B.C.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.744.331, en beneficio del n.J.F.C.T., revisado sus particulares y siendo que tengo con el demandante parentesco de consanguinidad en el tercer grado (primo hermano) encontrándome por ello incursa en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. (…)”, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil...”

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto N° OP02-V-2010-000369, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 1° Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. ….

En este mismo orden de ideas puede evidenciarse tanto del acta de inhibición como la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, específicamente en el Asunto OP02-V-2010-000369, la veracidad de la exposición de la jueza inhibida; que en efecto se observó del acta de inhibición de fecha 27 de julio de 2010, que se inhibió de conocer el Asunto distinguido con el Nº OP02-V-2010-000369, en virtud de ser familiar por parentesco de consanguinidad con el demandante, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una causa de recusación de alguno de los litigantes en contra de la Jueza L.M., por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y así se establece.

Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de su Inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el Art. 82, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por parentesco de consanguinidad con el demandante, aún después de principiado el pleito, en este caso la inhibición opera directamente contra el demandante ciudadano E.R., por lo que se considera fundada en causa legal y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso a.e.d.l. supuestos consagrados en el Numeral 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza L.J.M.V., propuso su inhibición, en fecha 27 de julio 2010, la expresó de manera motivada y en causa legal, alegando que: “…ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil …”, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación en causa legal, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando, la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

  1. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana L.J.M.V., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido los Artículos 82 numeral 1°, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza L.J.M.V., y al Juez que conoce del Asunto Principal, remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2010-000369. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de ser archivada el en copiador de Sentencias respectivo.

Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

La Jueza Superior,

N.V.M..

La Secretaria,

M.T.M..

En la misma fecha, diez (10) de julio de dos mil diez (2010), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.

La Secretaria.

NV/MM/F.García.

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