Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada L.F.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada L.F.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., se inhibió de conocer la causa N° SP11-P-2011-000668, seguida contra J.M.R.L., alegando lo siguiente:

(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio número (sic) uno (sic), con el número SP11-P-2011-000668, que la misma es seguida contra el ciudadano J.M.R.L., por el delito de TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 194 de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como víctima: EL (sic) ESTADO (sic) VENEZOLANO (sic), en la cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con competencia en esta extensión judicial penal, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes identificado; siendo el caso que en fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano J.M.R.L., presento (sic) escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, donde designa como su defensor al Abogado (sic) J.V.P.B., quien en fecha 02 de noviembre del año 2011, se presento (sic) ante este despacho a los fines de juramentarse y aceptar formalmente dicho nombramiento.

Ahora bien, en fecha 06 de Mayo (sic) de 2009, interpuse INHIBICION (sic) en la causa penal N° 1C-10908-09, cuando me desempeñe (sic) como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número uno del estado Táchira, donde figuraba como defensor privado el abogado J.V.P.B., la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal (sic) 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, enemistad manifiesta y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia de este Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así mismo, estando al frente de dicho despacho en el ejercicio de las funciones inherentes a mi cargo, conocí de la causa penal N° 1C-9415-07, seguida en contra de la ciudadana M.M.G.S., por los delitos de Tráfico (sic) Ilícito (sic) Continuado (sic) de Sustancias (sic) Químicas (sic) Controladas (sic) Susceptibles (sic) de ser Desviadas (sic) para la Producción (sic) Ilícita (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic) y Legitimación (sic) de Capitales (sic); donde su defensor era el Abogado (sic) J.V.P., y en dicha causa fui recusada por el Defensor (sic) antes mencionado en fecha 25 de Junio (sic) de 2008, acusación que cursó ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el número 1-Rec-3544-08; así mismo en la causa penal N° 1C-9007-07, seguida contra el ciudadano F.A.S.C., por el delito de Abuso (sic) Sexual (sic) a Niño (sic), recusación que cursó ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el número 1-Rec-3547-08. Del mismo modo durante el tiempo que conocí de dicha causa el ciudadano defensor ya señalado se dio la tarea de consignar escritos irrespetuosos hacia esta Digna (sic) Representante (sic) del Poder Judicial Venezolano, actuando en franco rechazo a los deberes éticos y esenciales del abogado, previstos en el Código de Etica del Abogado en los siguientes artículos 4, 5, 14, 20, 47, 48; y en todo momento durante el ejercicio de esa defensa fue irrespetuoso en los términos esgrimidos, no siendo los mismos cónsonos con los lineamientos morales y éticos que debe tener un profesional del derecho en todo proceso, así como el respeto que merece esta representante del Poder Judicial Venezolano; en fecha 28 de julio de 2008, dicho abogado desistió formalmente de la recusación.

En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que pueda afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME (sic) de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 eiusdem..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Segunda

La abogada L.F.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., expresa en el informe que se inhibe en la causa seguida contra del ciudadano J.M.R.L., por cuanto el abogado J.V.P.B., integra la defensa del mencionado ciudadano, siendo el caso, que tiene enemistad con el mencionado profesional del derecho, en razón que ha sido recusada, en cuyos escritos fueron utilizados términos irrespetuosos hacia su investidura como jueza integrante del Poder Judicial Venezolano .

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

.

Ahora bien, por cuanto la abogada L.F.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., manifestó tener enemistad con el abogado J.V.P.B., defensor del ciudadano J.M.R.L., es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la Jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada L.F.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en la causa N° SP11-P-2011-00068, seguida contra el ciudadano J.M.R.L..

Segundo

Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______________________ del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado L.H.C.

Presidente

Abogado M.A.M.S.A.L.P.R.

Juez Ponente

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Exp. N° Inh- 4644/2011/LPR/Neyda.-

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