Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

Cumaná, 07 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº: RW01-X-2010-000002

PONENTE: Dra. C.Y.F.

Vista la Inhibición planteada por la abogada M.E.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.434, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa N° RP01-R-2009-000053, seguida al adolescente R. A. G. F., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del adolescente S. A. V. Q., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la manera siguiente:

“Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal Nº RP01-R-2009-000053, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. M.G.M., actuando con el carácter de fiscal Sexta del Ministerio Público, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de febrero de 2009, en el Asunto llevado por ese Tribunal, identificado con el Nº RP11-P-2008-001666, mediante la cual se Absolvió al adolescente: R. A. G. , por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: S. A. V. Q..

Ahora bien, es el caso que mi persona formó parte del Tribunal Mixto que dictó la decisión, a favor del supra identificado adolescente, en mi carácter de Juez Profesional, donde emití pronunciamiento, sobre el fondo del Asunto, mediante Sentencia Definitiva y como consecuencia de ese pronunciamiento de fondo considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2009, en el Asunto identificado con el Nº RP11-P-2008-001666, en donde se evidencia que emití opinión en la causa con conocimiento de ella.

Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°:.

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada M.E.B., actuando con el carácter de Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes, Extensión Carúpano, haya emitido opinión en la presente causa, por cuanto formó parte del tribunal Mixto que dictó la decisión mediante la cual absolvió al adolescente R.A.G.F., representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y J.A.d.J. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada M.E.B., actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa N° RP01-R-2009-000053, seguida al adolescente R.A.G.F., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del adolescente S.A.V.Q., conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en la actualidad se encuentra acéfalo el cargo de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cuya persona corresponde solicitarle la tramitación de la designación de un Jueza los fines de la conformación conjuntamente con los demás Juezas de esta Alzada, de una Corte Accidental para la continuidad del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura RP01-R-2009-000053; razón por la cual se ordena oficiar lo conducente a la Jueza Rectora a los fines de tramitar lo conducente, y evitar de esa manera un posible retardo procesal. Decisión ésta que se dicta de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio.

Publíquese. Diarícese y Cúmplase con lo ordenado

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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