Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de abril de 2012

201º y 153º

JUEZ INHIBIDA: Dra. FLOR MARÌA BRICEÑO BAYONA

JUZGADO: VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Dècimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicto sentencia, declarándose incompetente para conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana FLOR MARÌA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez Vigésima Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. El legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia y en relación a las disposiciones legales que la regulan, así como, al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular, el que examina su propia competencia o incompetencia.

Por su parte la jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir, que la medida de esa potestad general, viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía y razones de conexión. En este sentido por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, al respecto estableció:

… Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)

.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”.

Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, citada en el Punto Previo, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial

.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas.”,

Como se ha planteado con anterioridad en la relación a la jurisdicción, que se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

Consta de autos, y especialmente de acta de inhibición de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:

“(…) En vista de lo expuesto, siendo que la situación expuesta evidencia la falta de confianza ante la imparcialidad de esta juzgadora por la parte actora, y acogiéndome a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, JOSÈ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que “visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idòneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Còdigo de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”., me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, toda vez que los señalamientos realizados por la abogada YAMYRLE G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo bajo el Nro. 18.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito interpuesto ponen en tela de juicio mi desenvolvimiento procesal viéndose afectado mi “animus” y objetividad. Es por ello que hago valer en este acto la facultad y deber que me atribuye la ley de separarme voluntariamente de seguir siendo la Juez natural que conoce la causa y solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por el juez a quien le corresponda conocer de la misma.(…)”

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal considera oportuno mencionar lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil respecto a la inhibición:

(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)

.

Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:

La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

.

Para mayor abundancia, resulta prudente exponer lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.:

…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…

.

En este sentido, tenemos que en el acta de inhibición interpuesta por la ciudadana FLOR MARÌA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez Vigésima Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro de supuestos distintos a los establecidos en el artículo precitado, acogiéndose al criterio expuesto por la Sala Constitucional al respecto de tal situación, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 en la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana M.D.C.G.M.D.D., con ponencia del Magistrado Josè M.D.O., siendo que en el referido fallo se establece lo siguiente:

“(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(…)

(subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, visto que la Juez que interpone la inhibición, lo hace sin haberse presentado en su contra Recurso de Queja alguno, si no por el contrario, lo hace en estricto cumplimiento y apego a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión; considera quien aquí sentencia que el caso bajo estudio coloca en riesgo, sin discusión alguna, la objetividad del Juez en el arbitrio de la acción principal y en pro al principio de imparcialidad de èste, surge en esta Sentenciadora una presunción juris tantum, en la cual el juez al inhibirse manifiesta su voluntad de desconocer la causa, evidenciando así a priori la parcialidad o imparcialidad que podría manifestarse al valorar el fondo de la causa como consecuencia del escrito consignado en el juicio por la parte actora donde pone en duda la rectitud de la sentenciadora, razón por la cual, siendo claros los fundamentos en que se presenta la inhibición objeto de esta decisión, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la misma y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana FLOR MARÌA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez Vigésima Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIATEMPORAL,

JINNESKA GARCÌA.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde ( ) de la se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIATEMPORAL,

JINNESKA GARCÌA

EXP. N° 9328

MJAR/JG/vane.-

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