Decisión nº 174-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibiciën

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-030648

ASUNTO : VJ01-X-2014-000005

DECISIÓN N° 174-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra.N.G.R..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada M.M., en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° 11C-S-116-014, seguido en contra del ciudadano J.L.M.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.E.U..

Realizados los trámites consiguientes, se recibió en fecha 15-07-2014, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Luego en fecha 16-07-2014, esta Sala admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho, por las cuales esta Alzada, ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La abogada M.M., en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la abogada M.M., en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    …ME INHIBO de conocer del presente asunto penal signado bajo el No. 11C-S-116-014, contentivo de las actuaciones referentes a la detención del ciudadano J.L.M.F., […] sobre quien pesa una orden de aprehensión librada por este Tribunal, de fecha 25/10/2004, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según expediente fiscal No. 24-F6-1560-2004, a cargo actualmente de la ABG. B.T.C., como fiscal titular de ese despacho, según fue verificado, en esta misma fecha, por la ABG. M.D.M., Secretaria Suplente de este Tribunal Undécimo de Control; la cual se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inhibición cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, y la cual, explico a continuación: El día viernes seis (6) de junio del año en curso, se suscitó una situación irregular con la fiscal titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. B.T.C., la cual, durante un acto de imputación que se estaba llevando a efecto ante el Tribunal de Control a mi cargo, en la causa penal signada bajo el No. 11C-3462-13, seguida en contra de la ciudadana J.S.M.V., por encontrarse presuntamente incursa en la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.P.B., la misma tomó una actitud totalmente déspota hacia mi persona, vociferando una serie de insultos sumamente ofensivos en mi contra, hasta el punto de pensar que la misma atentaría contra mi integridad física, y en vista de que se encontraba muy alterada, procedí a suspender el acto e inmediatamente hice un llamado a los funcionarios alguaciles para ejecutar la orden de arresto en contra de la ciudadana fiscal, que tuve la necesidad de emitir, en vista de la actitud hostil, grosera y temeraria que presentaba la Fiscal hacia mi persona como Jueza del Tribunal y a los fines de evitar un incidente mayor, atendiendo los alguaciles a mi orden y procediendo la funcionaría alguacil M.R. a esposar a la ciudadana fiscal para desalojarla del Tribunal, recibiendo como consecuencia solo amenazas de la referida fiscal, sin embargo, por cuanto el DR. J.D.V., Juez Superior de este Circuito y cónyuge de la referida fiscal, se apersonó hasta mi despacho, y tomando en cuenta el respeto y amistad que me une con el mencionado juez, así como, las disculpas que ofreció la ciudadana fiscal ABG. B.T.C., desistí de la orden de arresto, a los fines de evitar asperezas futuras, dado que todos somos colegas que laboramos en el mismo ámbito. En este sentido, de los hechos suscitados, fue levantada ese mismo día, es decir, el viernes seis (6) de junio del presente año, un acta en los libros respectivos llevados por el Tribunal, y, además, me vi obligada a realizar un informe de lo acontecido y remitirlo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los días martes diez (10) y miércoles once (11) del presente mes y año, respectivamente. Ahora bien, es el caso, que fue imposible evitar, a pesar de las previsiones tomadas por el personal presente y mi persona, que dicha situación se convirtiera en un hecho público y notorio, hasta el punto de que los días jueves doce (12) y viernes trece (13) del presente mes y año, fueron publicados dos (2) artículos por el periódico de circulación regional denominado "Que Pasa", sumamente desfavorables para la Fiscal Titular Sexta del Ministerio Publico, generándose así innumerables comentarios de las partes que comúnmente asisten al Tribunal (fiscales, abogados en ejercicio, defensores públicos, funcionarios policiales, entre otros), así como, a través de las redes sociales (cadenas vía PIN) las cuales fueron circuladas entre los mismos funcionarios adscritos al poder judicial, con una versión contraria a lo presenciado y vivido por mi persona y los testigos antes mencionados el día 6/6/2014, siendo incluso sugerida o propuesta mi destitución como Juez Provisorio. Por tales motivos, considero necesaria la presente inhibición, toda vez que este hecho que se presentó fue sumamente grave, pudiendo existir dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por la ABG. B.T.C., Fiscal Titular Sexta del Ministerio Publico, Inhibición que hago amparándome en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evitar un proceso penal donde pudiera existir incertidumbre e inseguridad entre las partes intervinientes. Finalmente, es importante destacar, que la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión No. 205-14, de fecha 2/7/2014, declaró CON LUGAR una inhibición planteada por mi persona, en estos mismos términos, fundada en lo establecido en el referido numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.…

    (Negrillas del a quo).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8º “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

    En este mismo sentido, respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, antes 86, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 numeral 8:

    …todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

    . (Las negrillas son de esta Alzada).

    Es necesario señalar que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la abogada M.M., en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° 11C-S-116-014, seguido en contra del ciudadano J.L.M.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal hoy artículo 406, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.E.U., constató que el asunto penal antes mencionado es llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Penal del estado Zulia, el cual está a cargo de la abogada B.T.C., manifestando que la mencionada fiscal vociferó múltiples insultos sumamente ofensivos en su contra, situación ésta es por la que, en su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañando al escrito de inhibición copia fotostáticas de los informes remitidos a la Presidencia del Circuito Judicial del estado Zulia y a la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para sustentar lo esgrimido en el acta de inhibición; argumentando que tal circunstancia afecta su objetividad para intervenir como Jueza en el ut-supra comentado asunto penal.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    Es pertinente aclarar, que en el caso concreto, la Jueza señala como medios probatorios las copias fotostáticas de los informes remitidos a la Presidencia del Circuito Judicial del estado Zulia y a la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con los cuales se puede verificar la circunstancia alegada, en cuanto a su imparcialidad como Juzgadora al momento de tramitar los asunto penales incoados por la abogada B.T.C.; por lo que evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza inhibida realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál realmente es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal N° 11-C-S-116-014, ya que refirió que “…Por tales motivos, considero necesaria la presente inhibición, toda vez que este hecho que se presentó fue sumamente grave, pudiendo existir dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por la ABG. B.T.C., Fiscal Titular Sexta del Ministerio Publico, Inhibición que hago amparándome en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evitar un proceso penal donde pudiera existir incertidumbre e inseguridad entre las partes intervinientes”, según lo esgrime en su acta de inhibición, circunstancia que constituye que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 8 del comentado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por la abogada M.M., en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es procedente en derecho, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° 11C-S-116-014, seguido en contra del ciudadano J.L.M.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.E.U., a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada M.M., en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° 11C-S-116-014, seguido en contra del ciudadano J.L.M.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.E.U.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. N.G.R..

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA

    LA SECRETARIA,

    Abg. KEILY SCANDELA

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 174-14.

    LA SECRETARIA,

    Abg. KEILY SCANDELA

    NGR/jd.-

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