Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoInhibición

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Jueza inhibida: M.R.R., Jueza Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Inhibición fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en la solicitud de Reintegro interpuesta por N.A., J.A.V.S.

En la solicitud de reintegro, interpuesta por la ciudadana N.A., contra J.A.V.S., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la Jueza Unipersonal Nº 4 de ese Despacho, M.R.R., en fecha 21 de marzo de 2005, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión en el fondo del asunto, en el pronunciamiento de fecha 11 de marzo de 2005 y ordena remitir las copias relativas a la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Distribuidor y el expediente a la Presidencia de la Sala para su distribución (fs. 1); recibidas en esta alzada previa distribución, según consta en auto de fecha 19 de octubre de 2005, se ordena formar expediente, dársele entrada e inventario (f. 4).

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición propuesta por la Abogado M.R.R., Jueza Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo de la solicitud de reintegro, interpuesta por N.A., contra J.V.S., por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea por haber el recusado manifestado sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”. Y Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Así las cosas, respecto a cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como ser juzgado por el juez es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza:……

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…

En la persona del juez natural, además de ser juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionario que se inhibe, Abogado M.R.R., es Jueza Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas, esta Alzada tiene como cierta la afirmación hecha por la Jueza inhibida; por lo que es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogado M.R.R., Jueza Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 21 de marzo de 2005, para continuar conociendo de la solicitud de reintegro interpuesta por N.A., contra J.A.V.S., por considerar que se encuentra incursa en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por la

Abogado M.R.R., Jueza Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 21 de marzo de 2005, para continuar conociendo da la solicitud de reintegro interpuesta por N.A., contra J.A.V.S., por considerar que se encuentra incursa en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Jueces Unipersonales Números 1, 2, 3, 4 y 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.I.A.C.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Chmdep

Exp. Nº 5746

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