Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 07 de Junio de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE 00056

EXPEDIENTE PRINICIPAL: 05449

MOTIVO INHIBICION.

JUEZA INHIBIDA. Abg. Mgsc. M.I.R.D.E.. Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04 de junio del año 2013 se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal Nº 05549, seguido por demanda Acción de Protección, propuesta por la abogada Mgsc. M.I.R.D.E., según consta en acta de fecha 23 de mayo del año 2013, cursante del segundo al quinto folio (02 al 05); inhibición que formula con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Tribunal, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Mgsc. M.I.R.D.E., en acta la cual corre inserta del folio 02 al folio 05 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Abogada M.I.R.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.067, quien expuso: “En fecha 17/05/2013, fue distribuido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el presente expediente signado con el N° 05449, constante de cinco (05) piezas y un (01) cuaderno separado, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, cuya carátula se lee: Demandante: ABG. SOTO RINCON R.H.A.P.D.C. MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO. MERIDA. Demandado: ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MERIDA REPRESENTADOS POR LOS CIUDADANOS PRIETO LUIS y LIC. PERNIA YANNETH. Motivo: ACCION DE PROTECCION. FECHA DE ENTRADA: 10/07/2012. Ahora bien, dicha causa fue asentada en el Libro de Entrada de este Tribunal de Juicio en fecha 20/05/2013, sin embargo, siendo la oportunidad para darlo por recibido tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de conocer la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 18 de febrero de 2009, mediante escrito, el abogado R.H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.491, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, figurando como parte demandada, propuso recusación en mi contra en el expediente signado con el N° 20907 y N° 21182, de la nomenclatura llevada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recusación que fue declarada SIN LUGAR mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07/05/2009. SEGUNDO: En fecha 15 de abril de 2009, procedí a inhibirme en la causa N° 21192, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. DEMANDANTE: SOTO RINCON R.H.A.. PRESIDENTE DEL C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. DEMANDADO: VALDEZ PRIETO FOMER ANTONIO. GERENTE GENERAL DIVISION OCCIDENTE EXPLORACION Y PRODUCCION (PDVSA PETROLEOS, S.A) Y PARADA S.J.L., (DESARROLLOS URBANOS, S.A DULCOSA). MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: C.M.D.D.D.N. Y ADOLESCENTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. FECHA: 31/03/2009, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/04/2009. (Anexo marcado “A”). TERCERO: En fecha 29 de junio de 2009, procedí a inhibirme en la causa N° 21182. DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO (PEÑA SULBARAN ALIDE). DELEGACION MERIDA Y DEMAS INTEGRANTES. DEMANDADO: SOTO RINCON R.H.A.. PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA. MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: DEFENSORIA DEL P.D.M.. FECHA: 30/03/2009, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14/07/2009. (Anexo marcado “B”).

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla disposiciones sobre las inhibiciones y recusaciones, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 452 de la referida ley, en estos casos se aplican las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…

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En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Por las razones explanadas, habiendo el Abog. R.H.A.S.R., en su carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado en autos, interpuesto una recusación en mi contra, siendo declarada sin Lugar, tal como lo he señalado y habiéndome inhibido en dos (02) oportunidades siendo declaradas ambas con lugar, por lo que considero es mi deber apartarme del conocimiento de la presente causa, dejo expresa constancia que procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el N° 05449, constante de cinco (05) piezas y un (01) cuaderno separado de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, cuya carátula se lee: Demandante: ABG. SOTO RINCON R.H.A.P.D.C. MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO. MERIDA. Demandado: ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MERIDA REPRESENTADOS POR LOS CIUDADANOS PRIETO LUIS y LIC. PERNIA YANNETH. Motivo: ACCION DE PROTECCION. FECHA DE ENTRADA: 10/07/2012., así como también de otras causas en las cuales participe el ciudadano Abog. R.H.A.S.R. ó aparezca como apoderado judicial, por cuanto, con tal actuación temeraria e injustificada por parte de este ciudadano y profesional del derecho, ha demostrado no tener confianza, ni credibilidad en mis decisiones, colocando en entredicho mi sano criterio, poniendo en duda mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como administradora de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, acogiendo el criterio de la sentencia N° 2140 de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ya citada, levantando el acta respectiva tal como lo dispone el artículo 32 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra el ABG. R.H.A.S.R., identificado en autos, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley…

Omissis…”

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, abogada Mgsc. M.I.R.D.E., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición, y pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango Constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las incidencias que por inhibiciones y recusaciones se puedan suscitar, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato del articulo anteriormente indicado garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia.

El Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés en el resultado de la litis; en el presente caso la Jueza de Primera de Primera Instancia de juicio, considero procedente su inhibición por las consideraciones anteriormente explanadas procedentes, para quedar excluido del caso concreto.

El tratadista A.R.R., la ha definido de la siguiente manera:

…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…

De esta manera observa esta alzada, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza de Juicio abogada Mgsc. M.I.R.D.E., mediante acta de fecha 23 de mayo de 2013 (folios 2 al 5), sustancia la declaración expresa y categórica, exponiendo de manera motivada las razones que la llevaron a inhibirse, de igual manera se evidencia que constan en el presente cuaderno de incidencia copias certificadas de las decisiones, de inhibiciones anteriores planteadas y resueltas con lugar en contra del ciudadano abogado R.H.A.S.R., por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de abril y 14 de julio de 2009, con lo que se demuestra que las mismas estuvieron ajustadas a derecho y no podrían ser interpretada como temeraria porque no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, sino todo lo contrario, la jueza inhibida manifiesta la imparcialidad que debe mantener el Administrador de Justicia en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso para que así no este sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, fue que señaló claramente cuál es la causa de su inhibición hecha con argumentos anexos como pruebas, haciendo necesario para esta alzada traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… para la fecha en que fue interpuesta no y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”. De igual manera quedo evidenciado que los dichos aducidos por la abogada Mgsc. M.I.R.D.E. en su acta de inhibición, no fueron desvirtuados por ninguna de las partes en el presente asunto, especialmente por el ciudadano abogado R.H.A.S.R., con el carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida. Al respecto resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, mediante sentencia No 11 del quince de agosto del año dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición señaló lo siguiente:

(Omissis) …La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, de encontrarse es una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley caudal de recusación…(omissis).

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.

Por lo anteriormente expuesto, hacen concluir a quien aquí decide, que la jueza inhibida abogada Mgsc. M.I.R.D.E. actúo conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de ésta, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, debiendo garantizar esta Alzada la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir la justicia social y material a la que estamos obligadas las juezas que conforman esta plantilla judicial ya que es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, y en estricto apego a la normativa establecida y al principio de la celeridad procesal, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal base de la justicia social, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, supletoriamente aplicable del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a los fundamentos de la inhibida para basar su apartamiento del conocimiento de la presente causa, esta Alzada considera que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia citados a tal fin guardan relación y coherencia con lo explanado como causal de inhibición en el acta respectiva, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, hace necesario hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

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DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Mgsc M.I.R.D.E. actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 23 de mayo de 2013, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, así como copia certificada de esta sentencia mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida. Publíquese, Regístrese y Cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece.

La Jueza

Abg. G.Y.J.

La Secretaria,

Abg. Yelimar V.M.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Yelimar V.M.

GYJ/yvm/FC

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