Decisión nº 49 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de noviembre del 2007.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2007-001373.

ASUNTO N°: NK01-X-2007-000091.

JUEZ PONENTE: Abg. F.J.M.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 13 de Noviembre del 2007, por la ciudadana Abg. M.B.C., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-001373, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del acusado A.B.O.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 19 de noviembre de 2007, y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 19 de Noviembre de 2007, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en data 20-11-2007; Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada M.B.C. en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el Asunto Principal signado con el Nro., NP01-P-2007-001373, donde aparece como acusado el ciudadano: A.B.O.G., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano: J.C.R.; de donde se evidencia del Sistema Organizacional Juris 2000, así como de las actuaciones que integran el presente Asunto, que la Audiencia Oral y Pública del caso bajo estudio se inicio en fecha Diecisiete del mes de Octubre año que discurre, continuándose los días Veintitrés del mismo mes, y Dos de Noviembre de 2007, donde quien aquí suscribe en el presente Juicio evacuo testimonios en las fechas mencionadas ut supra, vale decir: deposiciones como tales como los ciudadanos: LISMEGDIS LOPEZ, J.C.R., R.A.M.Y., YUBIS I.A.M., E.E.L., en condición de victima, testigos y experto; y en virtud de ello es por lo que considera esta decidora que me encuentro incursa en lo previsto en el Artículo 86 numeral 7mo., del Código Procesal Penal, por cuanto intervine en mi condición de Juez en la Audiencia Oral y Pública seguida al acusado de autos. Ahora bien el Artículo 86 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: °-. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena Aperturar Cuaderno de Incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…

(Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…

PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA. Tal y como se evidencia del contenido de la copia certificada del acta de Debate de la Audiencia Oral y Publico, la cual fue iniciada en fecha 17-10-2007 y continuada en fecha 23-10-2007, en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-001373, insertas a los folios seis (06) al doce (12) del presente asunto, en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Octubre de 2007 siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Unipersonal, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. M.B.C. y la Secretaria de Sala ABG. M.E.Á., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-200P-001373, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. – J.R., en apoyo a la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Monagas, en el presente proceso seguido contra el Acusado: A.B.O.G., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-12-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.423.009, de 29 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de C.G. (V) y D.O. (V), domiciliado en el Bajo Guarapiche, Calle Industrial, Casa N° 1, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9,10 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento, en perjuicio del ciudadano J.C.R., quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.. La Juez Presidente solicitó a la Secretaria de Sala ABG. M.E.Á. verificar la presencia de las partes que intervendrán en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, dejándose constancia que las puertas de la sala se encontraban abiertas al público. Seguidamente la Jueza Presidenta dio inicio al acto e informo a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley; en consecuencia se declaró ABIERTO EL DEBATE, cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. J.R., en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que planteara en forma sucinta su acusación, quién procedió a exponer verbalmente la misma, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio que se interpusiera en su debida oportunidad, presentando las pruebas admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas en la presente Audiencia Oral, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9,10 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento, en contra del ciudadano A.B.O.G.. Asimismo, solicitó la admisión de la Acusación presentada, así como de los medios de prueba ofrecidos en la misma y en consecuencia se enjuicie al mencionado acusado. Posteriormente se les cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L., quien planteó los fundamentos de su defensa, negando, rechazando y contradiciendo la acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de su defendido, por lo que solicita sea admitida la acusación fiscal y se dicte el pase a juicio y la revisión la medida de coerción personal que pesa contra su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal y se sustituya por una menos gravosa. Asimismo, por cuanto esta defensa no promovió pruebas, me adhiero a las promovidas por el Ministerio Público, en aplicación del Principio de la Comunidad de las Pruebas.- De seguidas la ciudadana interviene la ciudadana Jueza, quien expone: Visto el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, la misma se Admite en su totalidad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9,10 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento, ello en virtud de que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas en la misma, por ser las que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencia no lo perjudicará y el juicio continuaría y, en caso de consentirlo lo hará sin juramento alguno; igualmente se le informó que podían hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, e informándole de igual manera de las medidas alternativas a prosecución del proceso, como son los acuerdos Reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos informando en que consiste cada uno de ellos, aspectos a los que se refieren los artículos 347 y 349 de la normaA.P.. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Jueza interroga al acusado A.B.O.G. si desea declarar, manifestando el Acusado expresamente su voluntad de no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Jueza hace el siguientes pronunciamiento: En relación a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, realizada por la Defensa, este Tribunal la declara improcedente, por cuanto el día de hoy se dará inicio al Juicio Oral y Público, y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento respectivo al final del mismo, luego de ser evacuadas la totalidad de las pruebas. En este estado la ciudadana Jueza declara Abierto el lapso de recepción de pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, informándole la secretaria que no se encuentran presente ningún experto y testigo. A continuación se acuerda Suspender la presente audiencia Oral y Pública para el día MARTES VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DEL 2007, A LAS 2:00 DE LA TARDE, en consecuencia se ordena librar la Boleta de Traslado del Acusado y la citación de todos los testigos y expertos para el día y hora antes señalados, ya que no asistieron a la presente audiencia, por tratarse de un procedimiento abreviado, quedando todos los presentes debidamente convocados y citados para la fecha señalada. Se da por concluida la presente audiencia y a las 12:55 horas de la mañana se retira el Tribunal. En el día de hoy Martes 23 de Octubre de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Unipersonal, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. M.B.C. y la Secretaria de Sala ABG. R.V., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-200P-001373, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. A.C., en el presente proceso seguido contra el Acusado: A.B.O.G., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-12-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.423.009, de 29 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de C.G. (V) y D.O. (V), domiciliado en el Bajo Guarapiche, Calle Industrial, Casa Nº 1, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9,10 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento, en perjuicio del ciudadano J.C.R., quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Octava Penal ABG. B.L.. Seguidamente la Jueza Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, declaró abierta la recepción de pruebas, ordenando a la Secretaria de Sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, siendo llamado a la sala la Experto LISMEGDIS LÓPEZ, quien fue primeramente advertida por la Jueza Presidente de lo previsto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentada, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Seguidamente fue interrogada por la Defensora Pública Octava Penal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por la Experto: ¿Por qué no se le hizo una prueba al arma incautada a los fines de recolectar evidencias de interés criminalistico que puedan determinar la culpabilidad o no de esta persona? A lo cual contestó: “La respuesta es muy sencilla, normalmente son evidencia que vienen contaminadas por cuanto las mismas son colectadas por la Policía quienes no utilizan los instrumentos necesarios, por ello no se utiliza el reactivo para captar algún tipo de huella, sólo se hace cuando el mismo experto colecta la evidencia debidamente y ya en mi oficina le aplicó el reactivo”. La Fiscal objetó una de las preguntas realizadas por la Defensa la cual fue declarada con lugar por la Juez Presidente. La Defensa solicitó que se presente el arma blanca que fue promovida como evidencia por la Representación Fiscal, siendo instada la vindicta pública a presentar la evidencia en la próxima audiencia por lo que la defensa solicito que la Experto estuviese nuevamente presente para rendir declaración. La Experto no fue interrogada por la ciudadana Juez. Se deja constancia que vista la incomparecencia de los demás Expertos se altera el orden de las pruebas y se hace llamar a sala al Testigo J.C.R., quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, dejándose constancia que la defensa objetó una de las preguntas la cual fue declarada con lugar por la Juez Presidente. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Octava Penal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Le fue devuelto el reloj? A lo cual contestó: “No” 2.- ¿Por qué no le devolvieron el reloj? A lo cual contestó: “Porque los funcionarios me dijeron que eso era parte de la evidencia”. El testigo no fue interrogado por la ciudadana Juez. De seguidas se hace llamar a sala al Testigo R.A.M.Y., quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Octava Penal y fue interrogado por la ciudadana Juez. Inmediatamente se hace llamar a sala a la Testigo YUBIS I.A.M., quien fue primeramente advertida por la Jueza Presidente de lo previsto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentada, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, dejándose constancia que la defensa objetó una de las preguntas la cual fue declarada con lugar por la Juez Presidente. Seguidamente fue interrogada por la Defensora Pública Octava Penal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Esas personas que venían bajando y se identificaron y manifestaron que habían sido objeto de un robo, ya tenían detenido al ciudadano presente? A lo cual contestó: “Si, ya lo tenían detenido” 2.- ¿Recuerda algo más con respecto a la incautación de los objetos? A lo cual contestó: “Recuerdo que se incauto un reloj, no recuerdo en cual de sus bolsillos, no recuerdo más nada”. Se deja constancia que la Representación Fiscal objetó una de las preguntas de la Defensa la cual fue declarada con lugar por la Juez Presidente. El testigo no fue interrogado por la ciudadana Juez. Se deja constancia que se encuentra presente el Testigo E.L. el cual motivado a la fuerte lluvia que no permitía oír la declaración del mismo y con la anuencia de las partes presentes, se ordenó evacuar su deposición para la próxima audiencia, aunado al hecho que no compareció ningún otro medio de prueba es por lo que el Tribunal acuerda suspender la presente audiencia para el día VIERNES 02 DE NOVIEMBRE DE 2007 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente citados y convocados. Se ordena el traslado del acusado para la fecha y hora fijadas. Asimismo se ordena citar por la fuerza pública a los Expertos N.R. y EGLIS BARRETO y al Testigo L.I., dejándose constancia que el Testigo E.L. quedó debidamente citado en este acto, instándose al Ministerio Público a que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los medios de prueba que faltan por evacuarse y a traer ante la sala de este Tribunal la evidencia que fue promovida en el escrito acusatorio por lo que se ordena citar nuevamente a la Experto LISMEGDIS LÓPEZ para que declare con relación a la evidencia a la cual le practicó las experticias de ley. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 04:50 horas de la tarde…” (Cursiva de esta Corte)

MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2007-001373, que desempeñándose como Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, inicio la Audiencia Oral y Publica en fecha 17-10-2007, y la continuó el día 23-10-2007, actividad procesal durante la cual evacuo pruebas testimoniales tales como la de los ciudadanos LISMEGDIS LOPEZ, J.C.R., R.A.M.Y., YUBIS I.A.M. y E.E.L., en su condición de victima, testigos y experto, fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto del contenido del acta levantada al efecto no se contaba con la versión cierta de la razón por la cual no se había concluido la fase de juicio con la emisión de la correspondiente sentencia definitiva, se procedió a efectuar la revisión del Sistema Juris 2000, del cual se evidencia que en fecha 13-11-2007, mediante auto fue interrumpido el acto de continuación del debate oral y público pautado para esa fecha, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado en ocasión a la problemática existente en el Internado Judicial Penal de este Estado,

Establecido estos parámetros de resolución, en esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia y lo constatado en el Sistema Informático Iuris 2000), quienes aquí decidimos consideramos que no obstante, haberse verificado que, la Juez Inhibida en su acta de fecha 13-11-2007, fundamentó dicha incidencia en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera esta Alzada Colegiada que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, a criterio de esta Alzada colegiada en este caso resulta aplicable la causal residual aludida referida a “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”, y no así la causal invocada por la Juez A-quo. Ello así, dado que este Órgano Jurisdiccional verificó de su contenido que, los hechos alegados por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Segunda de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que presenció la evacuación de las pruebas testimoniales rendidas en el asunto identificado con el N° NP01-P-2007-001373, incoado contra del ciudadano A.B.O.G., como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado mencionado.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado M.B.C. en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2007-001373, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra realmente incursa- por haber evacuado pruebas en las presentes actuaciones y luego haberse interrumpido el desarrollo del debate oral y público por motivos de falta de traslado del acusado de marras, son razones suficientes para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano A.B.O.G.. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2007-001373, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que el lo implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada M.B.C., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-001373, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e inmediatamente informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. F.J.M.B.A.. I. delV.D.M.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre. C

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. Elinersy Aguirre C.

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC/Ariadna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR