Decisión nº 45 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIÓN

Maturín, Doce (12) de Noviembre del 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004506

ASUNTO : NJ01-X-2007-000020

JUEZ PONENTE: Abg. F.J.M.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 26 de Octubre del 2007, por la Ciudadana Abg. MILANGELA M.G., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se declara impedida subjetivamente y por tanto se INHIBE, absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico de Primera Instancia NP01-P-2007-004506, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los ciudadanos: A.J. CARRIÓN ORTÍZ, H.A.H.L. y J.L.R.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del delito.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 02-11-2007 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, entregándosele a la Juez Ponente en la data 12-11-2007. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que se indican:

Primero

De acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consideración al hecho que, tanto la Juez del Tribunal A-quo (quien se manifiesta impedida de conocer) como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual establecemos que tenemos atribuida la competencia para decidir la inhibición de la Juez de Primera Instancia Unipersonal que nos ha sido elevada para resolverla, dado que este Órgano Jurisdiccional actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se declara.-

Segundo

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Milangela M.G. manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca en el acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02) - y a la cual anexó sendas copias certificadas de los actos procesales señalados que rielan a los folios tres (03) al seis (03) -, los siguientes alegatos:

… Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo, quien asignó nueva nomenclatura al presente asunto, en virtud de separación de causa hecha en audiencia preliminar realizada en fecha 15-10-2007, con respecto a los imputados A.J. CARRIÓN ORTIZ, H.A.H.L. y J.L.R.G., de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la audiencia preliminar solo en lo que refiere al imputado L.R.A.R.; quien suscribe, abogada Milángela M.M., observa que, en fecha 14-05-2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos A.J. CARRIÓN ORTIZ, H.A.H.L., J.L.R.G. y L.R.A.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría; por lo cual, en fecha 16-05-2007 se fijó la realización de la audiencia preliminar. Ahora bien, tal y como se mencionó ut supra, en fecha 15-10-2007, la jueza de este Tribunal realizó la audiencia preliminar solo en relación al imputado L.R.T.R., separando la causa con respecto a los demás acusados, momento en el cual ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada, así como los medios probatorios, por considerarlos legales, lícitos necesarios y pertinentes; en consecuencia, emití opinión en el asunto a dilucidar en la futura audiencia preliminar con respecto a los imputados A.J. CARRIÓN ORTIZ, H.A.H.L. y J.L.R.G.; toda vez que admití la misma acusación presentada, y consideré que los medios probatorios son legales, lícitos, necesarios y pertinentes; por lo cual me encuentro incursa en una causal de inhibición de la prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser mi inhibición obligatoria tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sic). (Cursiva de la Corte).

Tercero

La plataforma jurídica de la inhibición referida fue establecida por la aludida Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra rezan:

Artículo 86 “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”

Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que dio inicio a la presente incidencia, quienes aquí decidimos consideramos que, los hechos alegados como impedimento para conocer el aludido asunto se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención al hecho según el cual resulta cierto y valedero el criterio expresado por la Ciudadana Juzgadora Quinto de Primera Instancia -actuando en funciones de Control-, quien señala que debe separarse del conocimiento de la causa en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-004506, por cuanto tal y como se desprende de las copias certificadas cursantes del folio tres (03) al seis (06) de esta incidencia, se evidencia la celebración de la Audiencia Preliminar y de acuerdo al auto fechado 15-10-2007, mediante el cual se ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido al articulo 331 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano acusado L.R.T.R., admitiendo así mismo la Juez Inhibida todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal , por cuanto las consideró pertinentes, necesarias, no contrarias a derecho para el esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual es evidente que tal circunstancia nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abogada MILANGELA M.G., en la eficaz administración de justicia en las funciones que como Juez de Control tiene atribuida, todo lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal invocada, por lo cual en consecuencia reiteramos que arribamos a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declaró su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2007-004506; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogada MILANGELA M.G., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-004506, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión aquí emitida y despache de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por Secretaría y guárdese copia; remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de noviembre del 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior, La Juez Superior (Ponente),

Abg. I.D.V.D.M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Elinersy Aguirre Castillo.

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC/Ariadna

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