Decisión nº 211-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-020635

ASUNTO : VJ01-X-2012-000013

DECISIÓN: N° 211-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O..

Vista la inhibición propuesta en fecha de agosto de 2012, por la Abogada NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 13C-20.509-11, relacionada con Querella interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., en contra del ciudadano T.S.U. G.L.L., por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se ingresó la causa en fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente resolver la inhibición planteada, al evidenciar que el punto sobre el cual versa es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 90, último aparte, y 389 ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Alegó la Jueza Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada NAEMI DEL C.P.R., los siguientes argumentos que sustentan su inhibición:

“(Omissis)…Me INHIBO de conocer de la causa signada bajo el N° 13C-20.509-11, relacionada con Querella interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., en contra del ciudadano T.S.U. G.L.L., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por las razones siguientes: En fecha 07-06-2010, fui notificada por parte de la Inspectora de Tribunales E.Q.M., del contenido del Memorando IGT. N° 0541-10 de fecha 22/04/2010, referida a los hechos denunciados en el expediente disciplinario nomenclatura de la Inspectoria N° 090332, iniciado en virtud de las denuncias interpuestas por el ciudadano D.S.E.O., en fecha (sic) 11/11/2008 y 30/11/2009, relacionados con mi actuación cuando estuve a cargo en mi condición de Juez Suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en la Causa (sic) N° 11C-15.586-08 y del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, en la Causa (sic) N° 3U-706-09, en virtud de las cuales se aperturó la investigación correspondiente. Así mismo cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia (sic) N° 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., en la cual señala: (…) Ahora bien, advierte la Sala de Casación Penal que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia: “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. En cuanto a la fundamentación de la Inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señalo lo siguiente: “…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el capitulo VI del Titulo III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipulas las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”. (…omisis) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interprete , así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. (…)” (subrayado de mi persona). Por lo que al poderse ver afectada mi objetividad en la presenta causa y en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo Juzgador al impartir Justicia en franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y en base a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es que me inhibo del conocimiento de la causa en mención signada con el N° 13C-20.509-11, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del referido Texto Legal, el cual establece: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad”. Igualmente consignó adjunto a la presente Acta de Notificación a mi persona, por parte de la Inspectoria de Tribunales. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el Doctor. A.B. en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

El citado autor J.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:

(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de la Sala).

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene, que la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la Jueza Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, establece que procede la inhibición “… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, y por tratarse de un concepto jurídico indeterminado debe el funcionario que se inhibe aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

En el caso concreto, la Abogada NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 13C-20.509-11, acompañando como pruebas para sustentar lo alegado, copias del acta de investigación, de fecha 07 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría General de Tribunales y oficio N° I.G.T.-CROCC N° 1343-10, de fecha 22/04/10, suscrito por la Inspectora General de Tribunales, mediante el cual se le informó de la averiguación iniciada en su contra, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.S.E., soportes que rielan desde el folio tres al seis (03-06) de la incidencia, donde se evidencia que la Jueza Inhibida se encuentra investigada, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.S.E..

En este orden de ideas, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la interposición de una denuncia, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni se haya interpuesto acusación en contra de la Jueza inhibida, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez.

Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, así como al ponderar los fundamentos de la incidencia expuestos en su escrito por la Jueza Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los medios probatorios por ella aportados, a los fines de determinar si la Abogada NAEMI DEL C.P.R., se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian quienes aquí deciden, que la mencionada Juzgadora efectivamente puede decidir la causa sometida a su conocimiento, por cuanto la interposición de una denuncia no constituye un motivo que haga presumir la existencia de enemistad entre el juez y el denunciante, así como tampoco, puede afirmarse que tal circunstancia afecte la imparcialidad de la Juzgadora, ya que aceptar tal alegato, se traduciría en admitir que la rectitud de la Jueza en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, en razón de la situación vivida por la misma y el ciudadano D.S.E., con ocasión de la denuncia por él presentada.

Por otra parte, tal como lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2002: “Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”, en el caso bajo estudio se interpuso la incidencia de inhibición por unos hechos acaecidos en los asuntos N° 11C-15.586-08 y 3U-706-09, que se ventilaban el primero por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control y el segundo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no quedando demostrado cual es el nexo de ese evento con el objeto principal donde se ventila la presente incidencia, es decir, en la causa N°13C-20.509-11, y tampoco se puede plantear una vinculación con la jueza que la haga inhábil para conocer el referido asunto.

Estimando ante tales circunstancias las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza NAEMI DEL C.P.R., no debe ser apartada del conocimiento de la causa N° 13C-20.509-11, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos narrados no se encuentran vinculados al asunto objeto de su conocimiento, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada NAEMI DEL C.P.R., en la causa signada N° 13C-20.509-11, seguida en contra del ciudadano G.L.L., por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha 02 de agosto de 2012, por la Abogada NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 13C-20.509-11, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala.

S.C.D.P.E.E.O.

Jueza de Apelación Ponente

Abg. M.C.

La Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 211-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

Abg. M.C.

La Secretaria (S)

EEO/ng.-

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