Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado N.I.M.C., Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 06 de agosto de 2008, la abogada N.I.M.C., Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-Inh-3590-2008, relacionada con la inhibición por ella propuesta como Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Inh-3590-2008,relacionada con la Inhibición por mi interpuesta, en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 04 de este Circuito judicial Penal, por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 eiusdem, al haber emitido opinión en la causa cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, y haber suscrito las decisiones de fecha 17 de abril de 2007, en la que decreté la privación judicial preventiva de libertad contra ORIS N.V.C.; en fecha 17 de mayo de 2007, sustituí la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgué medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a la referida ciudadana, dejando sin efecto la orden de captura librada en su contra, y en fecha 07 de agosto del mismo año, en audiencia preliminar la condené por el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de tres(03) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el articulo 494 encabezamiento del Código de Comercio, de allí, que al haber suscrito las mencionadas decisiones, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

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En vista de lo planteado por la abogada N.I.M.C., Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es evidente que al dictar la decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber suscrito decisión en fecha 17 de abril de 2007, cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación preventiva de libertad a la imputada (ahora penada) ORIS N.V.C.; en fecha 17 de mayo 2007, sustituyó dicha y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad y en fecha 07 de agosto 2007 celebró la audiencia preliminar en la que entre otros pronunciamiento condenó a la mencionada acusada, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 encabezamiento del Código de Comercio. De manera que dicha circunstancia afectaría la necesaria imparcialidad del juez y por ende no podría administrar justicia con la debida objetividad. En consecuencia, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente y Presidente de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada N.I.M.C., con el carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-Inh-3590-2008.

  2. Se acuerda convocar al Juez suplente según el orden que corresponda, a los fines que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Presidente y dirimente,

G.A.N.

M.E.G.F.

Secretario

Inh-3590/GAN/lh

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