Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA. 11 de noviembre de 2008.

198° y 149°

CAUSA N ° 1Inh 1644-08.

PONENTE:

DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

MOTIVO:

INHIBICION

JUEZA INHIBIDA:

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, en su acta de Inhibición de fecha 13 de Octubre de 2008, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, que establece lo siguiente, se cita:

… (Omissis)…

…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (Omissis)…

La Jueza plantea su inhibición en un Motivo:

Recibida y analizada como ha sido la decisión definitivamente firme de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, en la presente causa, en la cual emite pronunciamiento, declarando:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho, I.E.L. y el ciudadano J.E.C., contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Juicio, en fecha 14-05-2008.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido en fecha 14MAY2008, por el Tribunal Primero de primera Instancia Penal, Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San F. deA., sólo en lo relacionado con la exclusión de la causa del defensor privado Dr. I.E.L., en su condición de defensor del ciudadano J.E.C., confirmándose en cuanto a los demás particulares producidos en dicho fallo.-

En tal sentido a los fines de declarar mi inhibición en la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto la inhibición como la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De manera que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto asignado.

Coincide el Tribunal de alzada con la casi totalidad de los argumentos esgrimidos por quien suscribe para tomar la decisión que fue objeto de apelación origen de dicho pronunciamiento, al limitarse a declara con lugar solamente lo relacionado con la exclusión de la defensa de la presente causa, posición que estoy obligada a acatar independientemente de mi posición la respeto, decisión en la cual el tribunal no se limitó únicamente a declarar la impugnación solicitada por el apelante sino a advertir lo que según este tribunal argumentó, constituye ataques a la majestad del Tribunal a través de un lenguaje soez arremetiendo no sólo en contra de mis actuaciones como directora del proceso, y para lo cual, ola ley brinda recursos ordinarios, sino contra el derecho humano a la libertad de no coincidir con sus posiciones que considera ajustadas a derecho; igualmente con las calificaciones emitidas, ha puestos en duda mi ética profesional profiriendo expresiones ofensivas en contra de la majestad de quien suscribe, en su función como Juez de esta República lesionando con ello mi moral y la amistad que represento, y que debe ser respetada independientemente esté el o no de acuerdo con la posición que adopte cualquier Juez de la República, puestos que este irrespeto se hace extensible a todos aquellos que de alguna manera ostentan dicha investidura. Ahora bien, no obstante la decisión del Tribunal de alzada, y ante la posibilidad de que se me ordene continuar conociendo la presente causa; confieso que tanto la actitud asumida por el Abogado I.L. como la de su representado, en desprecio de la administración de justicia, a través del escrito incorporado en autos, por demás dañino, ultrajante o injurioso, me indisponen anímicamente a seguir conociendo la presente causa, porque la situación que data desde un tiempo considerable y en numerosas causas fue en extremo desagradable, de tal forma que no puede conocer ningún caso donde él aparezca como defensor toda vez que mi indisposición con el mismo llega al punto de asimilarse a la enemistad en razón de la actuación que desdice en mi concepto de la ética con la cual cualquier abogado de la República Bolivariana de Venezuela deba actuar ante cualquier ciudadano común y más aún ante cualquier ciudadano común y más aún ante los órganos investigados de la Majestad jurisdiccional.

Ahora bien, por cuanto los hechos anteriormente narrados, apreciados sanamente, podrían comprometerme imparcialidad y a los fines de evitar cualquier suspicacia, que puedan tener en tela de juicio mi honorabilidad, y por cuanto la situación fáctica descrita se subsume dentro de la causal de inhibición a que se contrae en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreviniendo la obligación dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder aguardar un minuto más la presente declaración, por ello es obsequio de la justicia, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, dada la inminente probabilidad de que la imparcialidad, objetividad y transparencia se vea seriamente afectada por la conducta de las partes.

Cabe destacar que, lo importante en este caso es el hecho de que no puedo ser objetiva ni imparcial para juzgar la causa ante la indisposición que me produce la actuación del abogado antes señalado; y en este sentido, con el respeto que me merecen los magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Inhibición, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

Por otra parte es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

.

En suma, de lo anteriormente escrito, reitero ante ustedes que no puedo actuar con objetividad e imparcialidad en la presente causa y esto se evidencia por cuanto así nace de mi fuero interno.

Dicho lo anterior, me permito reproducir del Texto “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español R.R.F., editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perpectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación...

(OMISSIS)... “

Por último, y en el supuesto de que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, requiera de la evacuación de pruebas de la expresión de parcialidad hecha en el presente asunto por quien suscribe, promuevo para probar el hecho subsumible en la causal de inhibición el contenido integro del cuaderno especial de inhibición que sirvió de sustento para confirmar los argumentos esgrimidos por esta juzgadora para apartarlo de la defensa acaecido en fecha 14 de mayo de 2008 y solicito de ser necesaria y admitida dicha prueba, surta sus efectos legales.

De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa 1M-407-08 y en todas las que figure como defensor el abogado I.L., en garantía de Principio del juez Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 3 constitucional, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia, Se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente, el cual será remitido a la honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 95 ejusdem a los fines que conozca de la presente incidencia.

La sala para decidir observa lo siguiente:

Ésta Alzada, analizará la competencia subjetiva en la que la inhibida dice encontrarse para no seguir conociendo de la causa principal distinguida bajo el Nº 1M-407-07 en su Tribunal, por predisposición ante el actual abogado en ejercicio, (Defensor Privado) I.E.L.; por tanto, pasa esta Alzada a establecer el análisis de manera siguiente:

Ahora bien, ha considerado esta Alzada para cuando invocan la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para saber sí, en su estado de ánimo o en la subjetividad de su yo interno, existe alguna predisposición que hiciere sospechable su imparcialidad; forzosamente siempre se ha exigido, una acción previa exterior que haya contribuido a la subsunción de la inhibida en dicha causal (circunstancias de modo, tiempo y lugar), de la cual pueda comprobarse y vislumbrarse con posterioridad a ello, una presunta conducta intima y reprochable en la esfera subjetiva de la inhibida tendiente a inclinar (favorecer o desfavorecer) su actuación hacía alguien, que sean indudables e inobjetables, y que sin duda, pudieran representar un perjuicio al justiciable, para que éstas puedan reproducirse en la norma invocada; sólo así puede esta Alzada considerar fundada la inhibición.

Ante los señalamientos contundente aportados por la Dra. Norka Mirabal Rangel, con indicación de su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio, y, ante el examen de los autos consignados por ella para sustentar el acto inhibitorio, constata esta Alzada la existencia indudable de actos exteriores que conllevó a la inhibida en subsumirse, en obsequio a la justicia imparcial, en la causal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ha considerado esta Alzada como imprescindible, la verificación del supuesto contenido, a través de elementos probatorios demostrables, con el propósito de evitar entrabamientos procesales, cuando so pretexto de motivos infundados, el Jurisdicente en los casos previsto en el numeral 8 del texto adjetivo, aunque netamente subjetivo, pretendan evadir el conocimiento de un asunto por astucias de las partes para manipular la función jurisdiccional, ante el uso de mecanismo indignos tendientes a sesgar de forma relajada el derecho que les asiste (sólo) excepcionalmente para defenderse, como es, recusar estrictamente cuando el juez haya inobservado las causales de inhibición; dado que es un aspecto esencial en la función jurisdiccional, para que al fallar, sólo puedan tomarse en cuenta hechos probados, entendiéndose por prueba, en sentido lato, “todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho alegado”; Bentham la define como “cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia, o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho”, tal como lo cita el autor J.F. en su obra “Teoría General de la Prueba”.

Es por ello que el legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motu propio, en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que él, es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia, aportando para ello conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que haya lugar para sustanciarlas satisfactoriamente.

No obstante lo anterior, en el caso sub índice, la inhibida contundentemente señaló las circunstancias en la que evidentemente le indispuso el ánimo subjetivo para seguir conociendo de la causa principal, también señaló los improperios emitidos contra su persona, por parte de quien funge como Defensor Privado, I.E.L.; al extremo, de entender esta Alzada, que no pueda mantener la serenidad e imparcialidad que debe prevalecer en todo sentenciador, ya que es notoria que sobre ella puedan influir fuerzas incontrolables por la forma en la que se sintió ofendida por quien actúa en el proceso como Defensa, quien a su manifestar, desdijo y criticó su ética profesional, y de quien esperó el máximo de respecto por la investidura a la cual representa.

Evidenció esta Alzada de los autos:

Copia de la admisión de la apelación interpuesta en su oportunidad, en virtud de la resolución adoptada por la inhibida cuando decidió excluir del proceso al Ab. I.E.L. de la causa por el irrespeto a través de escrito contra su persona.

Copia de la decisión de la apelación interpuesta en su oportunidad, en virtud de la resolución adoptada por la inhibida cuando decidió excluir del proceso al Ab. I.E.L. de la causa por el irrespeto a través de escrito contra su persona.

Es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en la causa 1M 407-07. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1Inh-1644-08, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítase. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2008.

W.M. ARANGUREN TOVAR

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

A.S. SOLÓRZANO R. ALBERTO TORREALBA L

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA N° 1INH- 1644 -08

WAT/KS/mc.-

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