Decisión nº 044 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001927

ASUNTO : NK01-X-2010-000008

PONENTE : MILÁNGELA M.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 23 de Octubre del 2009, por el ciudadano ABG. O.R.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001927, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los ciudadanos J.S.E.O.C. y R.E.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CUAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el Artículo 83 del código penal vigente, para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

En data 29-01-2010, fue recibida la incidencia de marras por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 al ciudadano Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se procedió a darle entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose la entrega al Juez Ponente, quien las recibió el mismo día.

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que la Abogada O.R.B. aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

…Yo, O.R.B., titular de la cédula de identidad N° 11.014.560, en mi condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, desempeñándome actualmente como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar la presente causa signada con el Número NP01-P-2008-001927, me INHIBO de conocer de la misma en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, y de la decisión mediante la cual declare INTERRUMPIDO el Juicio Oral y publico realizado en la presente causa, a tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, actué durante CUATRO (04) AUDIENCIAS como Jueza de juicio, correspondiente la evacuación de los expertos y funcionarios aprehensores que realizaron sus declaraciones en Sala de Juicio; estableciendo esta jurisdiccente un criterio sobre los hechos objeto del asunto, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver la responsabilidad o no de los acusados J.S.E.O.C. y R.E.F., por lo que de conformidad con lo previsto el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis acto, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de inhibición sea declarada con lugar…

(Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con los artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);

2° (…OMISSIS…);

3° (…OMISSIS…);

4°. (…OMISSIS…);

5° (…OMISSIS…);

6° (…OMISSIS…);

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que efecte su imparcialidad.

MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, refirió la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2008-001927, en virtud que, desempeñándose como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, declaró interrumpido el Juicio Oral y Público realizado en la causa principal, al tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como Juez de Juicio, el cual se desarrollo en cuatro (04) audiencias, en las que se evacuaron de expertos y funcionarios aprehensores; y, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde las instalaciones del Internado Judicial de este Estado del acusado de autos J.M.R.P. (por cuanto el mimo se encuentra en una situación de huelga de hambre) siendo el undécimo día desde el inicio de la Audiencia Oral y Publica, convocadas para los días 19 de Noviembre, 01, 09, 17 de Diciembre, 17, 19 y 20 del mes y año que discurren, se vio en la obligación de interrumpir el acto, estableciendo un criterio sobre los hechos objeto del proceso, razón por la cual, su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca del juicio que ha de realizarse a los acusados J.S.E.O.C. y R.E.F..

Ahora, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que el Juez inhibido actuó presidiendo la audiencia del Juicio Oral y Público conformado de forma Unipersonal, iniciado el día 19 de Noviembre de 2010 e interrumpido en data 20 de Enero del mismo año, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-001927, incoado en contra de los ciudadanos los acusados J.S.E.O.C. y R.E.F., tal como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, inserta en los folios uno (01) al dos (02) , y de las copias certificadas cursantes a los folios del tres (03) al diez (10), lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada O.R.B. en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la responsabilidad penal de los acusados en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-01927, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incursa- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los acusados J.S.E.O.C. y R.E.F.; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NP01-P-2008-001927,conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (no numeral 7 como lo fundamenta la abstenida, dado que no se aprecia que haya emitido opinión alguna), en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada O.R.B. en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001927, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículo 87 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Jueza Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. Milángela M.M.G.

La Juez (T), La Juez (T),

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

DMM/MMG/MYR/MEAS/Jasmin

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