Decisión nº 147 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009993

ASUNTO : NJ02-X-2011-000002

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

En fecha 18 de Marzo de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana ABG. L.O.V., para realizar la audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el articulo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en el asunto seguido al ciudadano imputado CRISANTO CABELLO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; la Representación Fiscal planteó como excepción la incompetencia del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose la Defensa a la solicitud Fiscal, en consecuencia el referido Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el juzgado competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-009993, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; Tribunal este último que, mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2011, decidió declinar la competencia del caso in commento.

Por recibidas las presentes actuaciones el 28 de Marzo de 2011, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo entregadas en fecha 30/03/2011 a la Jueza, que en su carácter de ponente suscribirá la presente decisión; siendo la oportunidad prevista para decidir de conformidad a lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

ANTECEDENTES

El presente Conflicto de Competencia se suscita estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana ABG. L.O.V., para realizar la audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el articulo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en el asunto seguido al ciudadano imputado CRISANTO CABELLO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; la Representación Fiscal planteó como excepción la incompetencia del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose la Defensa a la solicitud Fiscal, por lo que finalizada la audiencia en presencia de las partes la ciudadana Juez del precitado tribunal resolvió, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y planteo el conflicto de no conocer por considerar que la competencia Jurisdiccional, para conocer del asunto principal NP01-P-2010-009993, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quién a su vez mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2011 declinó la competencia en razón de la materia al Tribunal que ahora plantea ante esta Alzada el conflicto de no conocer. En consecuencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer, considerando que la competencia jurisdiccional sobre el asunto le corresponde al citado Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem, por lo cual elevó a esta Alzada común el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa.

C A P I T U L O I

LA ARGUMENTACIÓN

DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

La Juez Temporal del Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por su parte, señaló en auto inserto a los folios 05 al 08 de esta incidencia, el siguiente criterio:

…Realizada en fecha 18/03/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano CRISANTO CABELLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.621.468, venezolano, de 56 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Soldador, domiciliado en sector V.F., Calle Mucuchie, casa S/N, Maturín, estado Monagas; según escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de fecha 10/01/2011 por presumirlo incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; PLANTEANDO como excepción la incompetencia del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consideró inoficioso explanar su acusación y solicitó al tribunal se pronuncie al respecto. Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia. Una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado CRISANTO CABELLO MARTÍNEZ quien se acogió al precepto constitucional y manifestó no desear declarar. La Defensora Privada ABG. L.G., manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, es todo.” Presente como se encontraba la víctima ciudadana MARELVIS DEL C.Z. esta manifestó no desear declarar. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano: CRISANTO CABELLO MARTÍNEZ, a quien la Representante de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, califico en audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Tercero en Función de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS DEL C.Z., es por lo que quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal (visto que en la misma audiencia preliminar las partes no pueden oponer la excepción contenida en el ordinal 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal) se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso penal, toda vez que uno de los delitos invocados por la Representante Fiscal corresponde a la competencia del Juez ordinario. Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de detentación ilícita de arma de fuego, este Tribunal no es competente para conocer este delito contemplado en otra ley, distinta a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en tanto que señala el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., con relación a la COMPETENCIA de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, lo siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.” De la norma transcrita se evidencia que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, que se encuentra en el artículo 1, al disponer lo siguiente: “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”. En este orden de ideas, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias”. (Resaltado agregado por el Tribunal) Por su parte, el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal, prevé el Fuero de Atracción, indicando que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Así las cosas, se evidencia que por cuanto el conocimiento atribuido a éste Juzgado deviene del auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende la declinatoria de competencia, siendo que conforme al razonamiento ya establecido le corresponde la competencia para conocer, se plantea entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, un conflicto de no conocer entre éste Tribunal y el Juzgado declinante; en consecuencia, debe dirimir la Instancia Superior, que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como superior jerárquico común y lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior y, así se decide. DISPOSITIVA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente causa le corresponde al citado Tribunal y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.....” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

C A P Í T U L O I I

M O T I V A

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, previo al pronunciamiento que debe emitirse, consideramos necesario establecer el marco de resolución ADJETIVO, el cual resulta no solo específico sino también especial en este asunto, dada las particulares circunstancias del caso. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano: CRISANTO CABELLO MARTÍNEZ, a quien la Representante de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, calificó en audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Tercero en Función de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS DEL C.Z., al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de detentación ilícita de arma de fuego, delito contemplado en otra ley, distinta a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., consideramos que debe conocer de este asunto principal el Tribunal Penal Ordinario, y ello de conformidad con lo señalado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., con relación a la COMPETENCIA de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, el cual es del siguiente tenor:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

De la norma transcrita se evidencia que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, como así lo expresó el Tribunal que plantea el conflicto de no conocer, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, que se encuentra en el artículo 1, al disponer lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica

.

En este orden de ideas, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias

. (Resaltado agregado por el Tribunal)

Por su parte, el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal, prevé el Fuero de Atracción, indicando que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Así las cosas, se evidencia que si bien es cierto en el asunto principal de esta incidencia planteada, fue imputado el ciudadano CRISANTO CABELLO MARTÍNEZ, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., propios de la ley especial, no obstante también se le imputó un delito de la Ley Penal ordinaria, como fue el de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, por lo tanto de conformidad a los dispositivos antes transcritos, le corresponde el conocimiento del asunto al Tribunal de Control Penal Ordinario, y como quiera que el conocimiento atribuido al Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, deviene del auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/02/2011, del cual se desprende la declinatoria de competencia inicial, y dado el razonamiento ya establecido, estimamos que le corresponde la competencia para conocer al Tribunal Tercero de Control, que conoció inicialmente la causa y es a quien en definitiva a quien se le atribuye su conocimiento. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido lo procedente es declarar que la razón asiste a la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, ABG. L.O.V.. Y así se declara.

C A P I T U L O I V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER el asunto seguido al ciudadano imputado CRISANTO CABELLO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009993; es el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su conocimiento y demás pertinentes. Cúmplase.

La Juez Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. MILANGELA M.M..

La Secretaria,

ABG. M.G.B..

DMMG/MYRG/MMMG/MGB/Adolis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR