Decisión nº 158 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ02-I-2011-000002

ASUNTO : NJ02-X-2011-000001

Juez Ponente: Abg. M.Y. ROJAS GRAU

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente incidencia, la cual surge en principio de la recusación plateada por la abogada L.R.R., en su condición Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Abogada L.C.O.V., con fundamento en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento planteado a la Jueza a cargo del mencionado Tribunal, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la incidencia de recusación interpuesta; a tal efecto, observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponiendo este cuerpo de normas en su artículo 48, que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.

Siendo las cosas así, es a esta Corte de Apelaciones como Instancia inmediata del Tribunal que preside la Jueza recusada, a quien le corresponde conocer y decidir respecto a la incidencia recusatoria planteadas. Así se decide.-

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha catorce (21) de Marzo de 2011, la ciudadana L.R.R., en su condición Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haciendo uso de sus atribuciones conferidas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 7° del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, recusó a la ciudadana Jueza Abogada L.C.O.V., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por considerar que la referida Ciudadana se encuentra incursa en lo establecido en los artículos 86 numeral 8° del referido código y el artículo 48 de la Ley orgánica del Poder Judicial del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa en escrito inserto a los folios del 01 al 08, del presente cuaderno separado, de cuyo texto se evidencia, entre otros puntos lo siguiente:

“…Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 85 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 86 numeral 8 del referido código, y el articulo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, interpongo la presente Causal de Recusación, contra la Abogada L.C.O.V., en su carácter de Juez Segunda de Primera instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal bajo los siguientes Términos: CAPITULO I. DE LOS MOTIVOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSAL DE RECUSACIÓN: En fecha 02 de Marzo de 2011, quien suscribe denunció a nivel administrativo a la Jueza L.C.O.V., según comunicación Nº 16-F9-186-11, por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal supremo de Justicia, …omissis…, CAPITULO II. DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio publico teniendo en consideración el contenido del articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal,..omissis…Considera (…) que la ciudadana jueza con los hechos que originaron la interposición de la denuncia por quien suscribe, contra su persona en su carácter de Juez Segunda de Primera instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal, según el asunto Nº NP01-P-2011-000182, pudiera afectar su imparcialidad, y por esta razón en aras de garantizar la transparencia que debe existir en todo proceso, tomando en consideración los futuros casos a conocer por quien suscribe por ante ese Tribunal, es por lo que interpongo la presente incidencia, ello en virtud que tal acción la considera el ministerio Publico, un motivo grave que afecta la imparcialidad de la identificada Jueza, como Juez garantizadora del cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, pues si en esa oportunidad desconoció el derecho y nuestro ordenamiento jurídico en el referido caso, a consideración de quien suscribe los actos subsiguientes presentados por mi persona ante la identificada Jueza, se encuentran en una probable emboscada de desaciertos jurídicos, pues la identificada Jueza, al ignorar los grados o instancias dentro de sus funciones y la garantía de una Recta y Sana administración de justicia (Iura Novit Curia) “el juez conoce el Derecho”, observándose entonces con suma tristeza, la conducta indeseable de la jueza, desde el punto de vista profesional, dejando mucho que desear con ese maltrato e irrespeto hacia un miembro del ministerio Publico. Ese despliegue excesivo de poder tratando de evitar la interposición de un recurso legal, que según nuestra norma adjetiva penal, puede interponer el ministerio publico, ante tal situación compromete la imparcialidad que debe tener al administrador de justicia en todos y cada uno de los actos del proceso, y que en sus manos no pudiera garantizar en determinado momento, donde el Ministerio publico deba cumplir con sus atribuciones legales, y ella trate nuevamente de impedirlo considerando quien aquí suscribe, que las leyes fueron creadas por el legislador para cumplirlas y en nuestro caso como operadores de justicia, no solamente cumplirlas sino también hacerlas cumplir, sin embargo la jueza LIGIA OLIVERO VELASQUEZ, con su conducta violentó los principios y garantías relativas a un debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes,. Cuando existe como en el caso que nos ocupa, inobservancia de las normas procesales que imposibilitan a las partes hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el proceso, a la igualdad de las partes y al respeto del “Debido Proceso” previsto en nuestra Carta Magna en el articulo 49, concentrándose ambas violaciones en la inobservancia de los principios y garantías procesales e incurriendo la ciudadana Jueza en “Denegación de justicia” establecida en el articulo 6 del Código orgánico procesal penal, en lo que respecta al cumplimiento de sus atribuciones para una sana admi9nistración de justicia. CAPITULO III. PETITORIO. En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representante del Ministerio publico, actuando con total y absoluto apego a la ley, solicita a los Miembros de la CORTE DE APELACIONES del circuito Judicial Penal del estado Monagas, declare CON LUGAR la presente causal de Recitación, prevista en el articulo 86 numeral 8 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los casos que lleve quien suscribe, donde se encuentra al conocimiento la Jueza L.C.O.V., y todos los demás casos futuros a conocer la misma, se designe a conocer en lugar de la identificada jueza, otro juez distinto e imparcial, garantizándose la igualdad entre las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por las razones antes descritas. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS. Remito anexo al presente constante de cuatro (04) folios útiles, copias de la denuncia Interpuesta contra la ciudadana L.C.O.V., en su carácter de Juez Segunda de Primera instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por ante la inspectoría General de Tribunales, según comunicación 16-F9.186-11, a los fines de que surtan sus efectos legales…” (Sic) (Cursiva de este Tribunal)

II

ALEGATOS DE LA RECUSADA

La ciudadana Jueza Abogada L.C.O.V., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el día 23 de Marzo 2011, presentó informe, tal como se evidencia a los folios del 11 al 14 de la presente incidencia, en el cual señala lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 del Código Orgánico procesal Penal, para darle contestación formal al escrito interpuesto por la ABG. L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.860.944, actuando en su carácter de fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Monagas, fundamento mi informe bajo los siguientes argumentos: I. La Abogada recusante fundamenta su recusación en la causal prevista en el Articulo 86 numeral 8 del Código orgánico Procesal penal, toda vez que en fecha 02 de Marzo de 2011, interpuso una denuncia en mi contra según comunicación Nº 16-F9-186-11, por ante la inspectoría general de Tribunales y a su Juicio, ello constituye un motivo grave que afecta mi imparcialidad como jueza garante del cumplimiento del debido proceso. Apunta igualmente la recusante en su escrito, que la denuncia fue interpuesta, toda vez que en audiencia de presentación celebrada al ciudadano A.R.G. fecha 24-02-2011, en la causa Nº NP01-O-2011-00182, mi persona asumió una actitud irregular que violentó los principios y garantías relativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes. Alega la abogada L.R., que con mi supuesta conducta incurrí en inobservancia de normas procesales que imposibilitan a las partes hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el proceso, a la igualdad de las partes y al respeto del debido proceso y que incurrí, según su decir, en denegación de justicia, transgrediéndose el contenido del articulo 6 de la norma adjetiva penal. II. En respuesta señalo que, hay límites con loas que se encuentra un juez o Jueza para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto: aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de un juez o jueza, con los sujetos de una causa que le corresponda decidir, o con objeto de la misma. Dentro de estos límites se encuentra la recusación prevista en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, entendida como el acto que las partes por el cual exigen la exclusión de un Juez o Jueza del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella. En ese sentido, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado respecto a la Recusación como “…un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007. A todo evento, la figura de la recusación requiere como requisito o condición que el incidente verse sobre una causa concreta SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DEL JUEZ O JUEZA, haciendo la salvedad, ciudadanas juezas miembros de la Corte, que la causa a la cual hace referencia la abogada L.R., signada bajo la nomenclatura Nº NP01-P-2011-000182, es llevada actualmente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos d Violencia contra la mujer de este Circuito judicial Penal, a cargo de la Abogada I.R., quien fue designada para conocer de la misma por decisión dictada por ustedes como miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, en el recurso signado con la nomenclatura interna llevada por la Corte de Apelaciones bajo el Nº NJ01-X-2011-000004, y de la cual se me notificó mediante oficio Nº CA-MON-254-2011, librado en esa misma fecha. En ese sentido resulta claro que la recusación planteada, versa sobre la supuesta denegación de justicia en una causa que no estoy conociendo por decisión dictada por ustedes como Tribunal de Alzada, hechos que perfectamente quedan desestimados, con la simple revisión del sistema automatizado Juris 2000, a través del listado de redistribución de causas, emitido por la URDD en relación al asunto Nº NP01-P-2011-000182; además, resulta obvia la tramitación que se está dando a la resolución de la presente incidencia, en donde se apertura el presente cuaderno separado signado bajo el Nº NJ01-X-2011-000001, a partir de los asuntos propios del Tribunal y no de una causa propiamente dicha, a los fines de dar respuesta a la recusación propuesta en mi contra. Por otra parte, la Representante del Ministerio Público, Abg. L.R., fundamenta la incidencia de recusación, en lo dispuesto en el ordinal 8° del articulo 86 de nuestra norma adjetiva penal…omissis…versa sobre unos supuestos motivos graves que afectan mi imparcialidad como Jueza, por la denuncia que interpuso n mi contra por la supuesta denegación de justicia de la que fue objeto, cuando conocí de la causa a la que hice referencia bajo el Nº NP01-P-2011-000182, hechos que perfectamente quedan desestimados, al evidenciarse de la decisión que anexo en copia simple, extraída del copiador de sentencias certificadas dictadas en el tribunal a mi cargo, (visto que la causa no cursa actualmente en el Tribunal a mi cargo), donde me pronuncie apegada a los principios constitucionales que como operadora de justicia estoy destinada a velar, tales como: una verdadera tutela judicial efectiva, cumplimiento del debido proceso y ofrecer una respuesta oportuna y expedita a todos los justiciables por igual; toda vez que, en el devenir diario de mi labro jurisdiccional tengo como eje principal, la garantía consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, norma esta que plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, que en decisión de fecha 7 de Agosto de 2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la Imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se4 emana de los tipos que conforman los causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…” Por ello considero que la recusación planteada por la recusante, no solo es ambigua y temeraria, por cuestionar sin asidero jurídico alguno, uno de los pilares fundamentales de la actividad jurisdiccional, esto es la imparcialidad. En consecuencia, con respecto a este Argumento esbozado por la Representante del ministerio Publico, no tiene esta Juzgadora ningún argumento lógico que argumentar ante tan ambigua recusación. Es por lo que quien aquí suscribe el presente informe, se encuentra apartada de cualquier causal y motivo alguno que pudiera soslayar el fin último de todo proceso judicial como lo es la busque da de la verdad y la persecución que quien verse como sujeto activo de cualquier hecho punible, considerando igualmente como temeraria y contraria a derecho la acción que intenta la abogada recusante, en contra de mi persona. III. Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, no se admita la recusación planteada en mi contra y, en caso de ser admitida, sea declarada sin Lugar en su definitiva…”(Sic) (Cursiva de la Corte)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

Se observa en primer lugar, que la parte recusante fundamenta su recusación en el en los artículos 85 y 86 numerales 8° del referido código y el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial del Código Orgánico Procesal Penal: que establece:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1° (…OMISSIS…);

2° (…OMISSIS…);

3° (…OMISSIS…);

4°. (…OMISSIS…);

5° (…OMISSIS…);

6° (…OMISSIS…);

7° (…OMISSIS…);

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Conforme a la versión de la recusante, tenemos que la misma alega:

• Que en fecha 02/03/2011, denunció a nivel administrativo/disciplinario a la Jueza LIGIA CAROLINA OLIVEROS VELASQUEZ, por ante la inspectoría de tribunales del Tribunal Supremo de justicia, según oficio Nº 16-F9-186-11.

• Que los hechos que originaron la interposición de dicha denuncia, según asunto penal Nº NP01-P-2011-000182, pudieran constituir un motivo grave que pudiera afectar la imparcialidad de Juez a quo, en futuros casos a conocer en los cuales la Representante del ministerio publico fuere parte, lo que afectaría el cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes y una sana administración de justicia.

• Que los actos subsiguientes presentados por la Representación Fiscal ante la referida a quo pudieran verse inmersos en una serie de desaciertos Jurídicos, por la conducta indeseable y el maltrato e irrespeto desplegado por parte de la referida Juez a su persona.

• Que la ciudadana Jueza incurrió en Denegación de justicia establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal penal, en lo que respecta al cumplimiento de sus atribuciones. Por lo cual solicita: Se declare CON LUGAR la presente Causal de recusación, y en consecuencia los casos que lleve la recusante, tanto presentes como futuros donde se encuentre conociendo la Juez recusada, se designe otro Juez distinto e imparcial.

Luego de un análisis dispensado al argumento fáctico en que soporta el recusante la incidencia en estudio, observa este órgano superior, que el mismo se limita a hacer referencia que en fecha 02-03-2011, interpuso denuncia mediante comunicación Nº 16-F9-186-11, por ante la Inspectoría de tribunales en contra de la Juez Abogada L.C.O.V., en su carácter de juez del tribunal Segundo de primera instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por unos hechos suscitados en una Audiencia de presentación de Imputados de fecha 24-02-2011, en el asunto penal signado con la nomenclatura Nº NP01-P-2011-000182, considerando la recusante que dicha denuncia pudiera afectar la imparcialidad de la juez recusada, en futuros asuntos penales llevados por eses órgano jurisdiccional en donde fuere parte la Referida Representante Fiscal, y en este sentido una vez analizada por este Tribunal Colegiado los argumentos de la recusación y lo expresado por la recusada en su respectivo informe de contestación, pudimos con claridad observar que no desprende de las presentes actuaciones ni siquiera de manera indiciaria, elemento alguno que acredite la existencia de conducta indeseable presuntamente desplegada por la a quo, pues, no sólo basta hacer alusión a una denuncia hecha, para presumir que la afectada pueda sentirse afectada, pues el ejercicio de parte de la recusante de una denuncia disciplinaria constituye un derecho que la recusante puede ejercer ante la inspectoría de Tribunales de manera individual, no obstante no es suficiente razón para tener a la denunciada y aquí recusada con una actuar como juez a futuro afectado cuando se encuentre como parte de un proceso la recusante, haciéndose necesario para la procedencia de esta incidencia recusatoria, que se señale cuales son esos hechos específicos atribuibles a la a quo que demuestren su actuar imparcial, es decir situaciones concretas, no puede suponerse que el actuar de la jurisdiciente en asuntos venideros donde se encuentre la recusante, no sea objetivo, mucho más cuando el asunto principal donde recayó la situación que generó la denuncia disciplinaria de parte de la abg. L.R., no se encuentra bajo el conocimiento de la recusada L.O., cabe resaltar que la incidencia de recusación requiere como requisito que el incidente verse sobre una causa sometida l conocimiento del juez o Jueza que esta siendo recusado, situación no observada en el presente caso. De otro lado pudimos observar que la recusada manifestó entre otras cosas en su escrito de contestación a la recusación, que se encuentra apartada de cualquier causal y motivo que pudiera soslayar el fin último de los procesos a su cargo, aunado a que el referido asunto penal al que se refiere la Representante del Ministerio Publico, signado bajo la nomenclatura N° NP01-P-2011-000182, es llevado actualmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer Delitos de violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada I.R., quien fue designada por este mismo Tribunal de Alzada por incidencia de declinatoria de competencia resuelta en su oportunidad, por lo tanto consideramos los miembros de esta Alzada Colegiada, visto todo lo antes señalado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la recusación planteada por la Abg. L.R. en contra de la Jueza L.O., pues no basta el solo señalamiento del recusante respecto a que la actuación de la jueza puede en lo sucesivo ser de forma imparcial, dada la denuncia disciplinaria presentada en su contra, sin tener un acto concreto probado que permita determinar la afectación subjetiva y actuación imparcial de la recusada sobre un asunto en particular donde pueda verificarse el actuar denunciado, por lo tanto se declara SIN LUGAR la recusación. Así se decide.

Dadas las razones antes esbozadas, este Tribunal Superior, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, SIN LUGAR la recusación formulada por la Abogada L.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Estado Monagas Abogada L.C.O.V., con fundamento en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE recusación interpuesta por la abogada L.R.R., en su condición Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Abogada L.C.O.V., con fundamento en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada L.R.R., en su condición Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Abogada L.C.O.V., con fundamento en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y 96 ejusdem, en perfecta adecuación con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos señalados en la presente resolución.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Origen. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al Primer (01) días del mes de Abril de 2011. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Ponente),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

DMMG/MMMG/MYRG/MGB/Adolis

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