Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná

Cumana, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000268

ASUNTO : RP01-X-2010-000054

JUEZ PONENTE : O.A.S.D.

Vista la Inhibición planteada por la abogada M.P.C., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa signada con el N° RP11-D-2010-000063, seguida en contra del sancionado F.E.V.A., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1ro. del Código Penal venezolano, en perjuicio de A.D.V.U.; esta Corte de Apelaciones Sala Especial para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada M.P.C., de la siguiente manera:

OMISSIS

…Ahora bien, en fecha de hoy viernes siete (07) de Mayo del dos mil diez, siendo aproximadamente las 10: 00 de la mañana, se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y he podido constatar que la presente causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acto ocurrido en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2010), ya que para esa fecha me desempeñaba como Juez Suplente en dicho Tribunal y por tanto fue mi persona, quien con el carácter expresado, decretó privación judicial preventiva de l.d.A.F.E.V.A., Venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21-012.825,… por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ASIA, y por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1ro. del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Adolescente A.D.V.U., esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, …

…de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales “7” y “8” del articulo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la imparcialidad..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Numeral 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Analizados como han sido los fundamentos legales planteados en la presente inhibición por la abogada M.P.C., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, se observa que no se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende, que si bien es cierto que en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2010), se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo dentro de sus funciones, a presidir el acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la investigación que se le sigue al sancionado F.E.V.A.; no es menos cierto que la recurrente no emitió opinión a fondo del asunto.-

En otras palabras, considera esta Alzada que la decisión dictada por la abogada M.P.C., en la fase preparatoria del proceso en la presente causa, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia de Presentación de Detenidos, el Juez de Control debe sólo verificar si procede o no la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley, circunstancia ésta que no permite tocar el fondo del asunto; como lo sería el caso de dictar una sentencia definitiva o que exista un pronunciamiento por parte del Juez en la fase intermedia del proceso que comprometa su imparcialidad, así como el hecho que el Juzgador haya examinado las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, o los fundamentos de una acusación Fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del acto conclusivo para un eventual juicio oral, es decir del fallo dictado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la abogada M.P.C., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, no se encuentra entre la causal prevista en el artículo 86 en su ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada M.P.C., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, no se ha determinado que haya emitido opinión a fondo en la causa seguida al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada M.P.C., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, seguida en contra del sancionado F.E.V.A., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1ro. del Código Penal venezolano, en perjuicio de A.D.V.U., de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.-

La Jueza Presidenta,

Abg. C.Y.F.

EL Juez Superior (Ponente),

Abg. O.A.S.D.

El Juez Superior,

Abg. S.R.M.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

Cjdr.-

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