Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de diciembre del año dos mil once.

201º y 152º

JUEZ INHIBIDA: Abg. R.M.S.S., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. R.M.S.S. con el carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada bajo el N° 34.587 de la nomenclatura de ese Tribunal, cuyo motivo es la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos I.R.d.U., J.L.C.J. y A.M.C., actuando por sus propios derechos e intereses y como representantes legales de la sociedad mercantil Laboratorio Bacteriológico Táchira, C.A., contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 6790 de su nomenclatura interna, correspondiente al juicio por desalojo interpuesto por la sociedad mercantil Policlínica Táchira C.A. contra los mencionados I.R.d.U., J.L.C.J., A.M.C. y Laboratorio Bacteriológico Táchira, C.A. .

En las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, para el conocimiento de la inhibición consta lo siguiente:

- Copia certificada de la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7220, mediante la cual declaró válida y procedente la oferta y el subsiguiente depósito, realizado por la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A. a favor de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. (fls. 1 al 44)

- Copias certificadas tomadas del expediente N° 34587 nomenclatura del referido Tribunal, correspondiente a la mencionada acción de amparo constitucional, constantes de las siguientes actuaciones: Solicitud de amparo (fls. 47 al 71); auto de fecha 07 de noviembre de 2011 dictado por el precitado Tribunal, mediante el cual recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y le dio entrada ordenando la formación del expediente y el correspondiente inventario (f. 72); acta de inhibición de fecha 07 de noviembre de 2011, propuesta por la Dra. R.M.S.S., con el carácter antes indicado (fls. 73 y 74); y auto de fecha 10 de noviembre de 2011 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. Asimismo, acordó remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor. (f. 75)

En fecha 30 de noviembre de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 77); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 78).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Dra. R.M.S.S., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta que se inhibe de seguir conociendo la causa signada con el Nº 34.587, nomenclatura del Tribunal a su cargo, contentiva de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aduciendo que en fecha 13 de octubre de 2011 dictó sentencia definitiva en el expediente N° 7220 de su nomenclatura interna, en el que la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A. realizó oferta real de pago a favor de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., en la que adelantó opinión con relación al alquiler de los locales comerciales que ocupa la oferida Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., en el inmueble propiedad de la oferente Policlínica Táchira Hospitalización C.A., decidiendo sobre la validez de la oferta; que necesariamente tuvo que valorar un cúmulo de pruebas, para así poder determinar si eran válidos los descuentos realizados por concepto de alquileres.

Que en la mencionada decisión determinó que los descuentos de los alquileres realizados por Policlínica Táchira Hospitalización C.A a Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., eran pertinentes, es decir, que hizo pronunciamiento sobre la relación arrendaticia y sobre la validez de tales descuentos. Que observa que el amparo va en contra de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6790, donde Policlínica Táchira Hospitalización C.A. demanda por desalojo a Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en el que el mencionado laboratorio señala que el presunto arrendamiento se regía por un reglamento dictado por la asamblea de accionistas, situaciones que fueron ventiladas en la oferta real que resolvió el 13 de octubre de 2011.

Que igualmente observa que los presuntos “agraviantes” señalan en su escrito de demanda, que existe falta de cualidad pasiva de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A.; falta de cualidad activa y pasiva de la parte actora y de los codemandados I.R.d.U., J.L.C.J., A.M.C. y Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., así como la inadmisibilidad del procedimiento de desalojo. Que asimismo, afirman que no se trata de definir si la sociedad mercantil Policlínica Táchira C.A. tiene o no derecho para exigir desalojo, sino de establecer si contra quien se dirige tiene o no legitimidad pasiva en esa relación jurídica; la condición de arrendatarios de los locales o consultorios del Edificio Policlínica Táchira, entre otros alegatos.

Que por todo lo expuesto, considera que al haber opinado en la decisión de la oferta real de pago sobre situaciones que se ventilaron en el proceso de desalojo, contra el que ahora se ejerce la acción de amparo, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues evidentemente adelantó opinión en otra causa sobre las mismas situaciones que deben resolverse en el amparo.

Establece la precitada norma lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….omissis...

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 1 al 44 sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez inhibida, en el expediente N° 7220, relativo a la oferta real de pago realizada por Policlínica Táchira Hospitalización C.A. a favor de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., a que hace alusión la juez inhibida. De la misma puede constatarse que, efectivamente, fue declarada válida y procedente la oferta y el subsiguiente depósito realizado por la oferente a favor de la oferida., luego de analizar una serie de pruebas que validan descuentos hechos por aquélla, por concepto de alquileres de locales ocupados por ésta en el Edificio Policlínica Táchira. De igual forma se constata a los folios 47 y 71, demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos I.R.d.U., J.L.C.J. y A.M.C., actuando por sus propios derechos e intereses y como representantes legales de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., expediente N° 34587, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que valora actuaciones contenidas en el referido expediente 7220, en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a dichos locales. La demanda de amparo pretende la nulidad de esta sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el juicio de desalojo arrendaticio por falta de pago de cánones de arrendamiento, bajo el argumento de violaciones constitucionales, dado que entre otras cosas no fue considerada la falta de cualidad pasiva de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. en dicho juicio, de todo lo cual puede inferirse que, efectivamente, la Juez inhibida emitió opinión en otra causa sobre situaciones que guardan estrecha relación con la materia del amparo, por lo que se encuentra configurada la causal de inhibición alegada, debiéndose declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez R.M.S.S., y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada R.M.S.S., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-455 a la Juez inhibida y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. J.L.Q.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6.416

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