Decisión nº 029 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once de M.d.D.M.O..

197º y 149º

JUEZ INHIBIDA:

Abogada R.M.S.S., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:

INHIBICIÓN, fundamentada en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el juicio seguido por el Abogado J.L.G.F. contra los ciudadanos J.A.S.R., N.H.S.G. y F.A.S.G., por Aforo de Honorarios Extrajudiciales.

En fecha 06 de marzo de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente Nº 33.111, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio seguido por el abogado J.L.G.F. contra los ciudadanos J.A.S.R., N.H.S.G. y F.A.S.G., por Aforo de Honorarios Extrajudiciales, con motivo de la inhibición propuesta por la Abogada R.M.S.S., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el acta levantada en fecha 19 de febrero de 2008, fundamentada en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha de recibo 06-03-2008, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley correspondiente.

En el acta de fecha 19 de febrero de 2008, la Juez inhibida planteó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se inhibe de seguir conociendo de la referida causa, exponiendo:

“En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor) el presente expediente donde actúa como apoderado de la parte demandada el Abogado J.L.G.F., a quien considero prudente inhibirme, por cuanto las aseveraciones hechas por el referido abogado en otras causas ventiladas en este tribunal de las cuales también me he inhibido, pudiera comprometer en algún momento mi imparcialidad como Juez, lo cual va contra los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que igualmente me inhibí de conocer las causas que cursaban en este Tribunal según los expedientes números 30179, 29857, 30217 y 30810 donde figuraba como apoderado el Abogado J.L.G.F., las cuales fueron todas DECLARADAS CON LUGAR por los Juzgados Superiores, como se evidencia en las copias que remitiré en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior que le corresponda decidir la presente inhibición.

Por todas estas razones, considero prudente en mi labor como Juez inhibirme en la presente causa ya que el prenombrado abogado ha tenido una aptitud amenazante hacia mi persona, razón ésta más que suficiente para inhibirme de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil y fundamentándome expresamente en Jurisprudencia tomada del compendio de Ramírez & Garay, Enero-Febrero de 2004 del 20 de enero, que establece:

“Empero, en situaciones como la presente, en la que la juez manifiesta expresamente “…la actitud del mencionado abogado de constante amenaza ha afectado mi imparcialidad para conocer de la causa,…”, constituye el elemento principal para considerar la presente inhibición, ya que la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entro otros, deben prevalecer en todo Juzgador; y visto que se ha roto ese hilo frágil que debe existir, prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, se impone, en consecuencia, que se declare procedente la inhibición por esta causal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y declarar que la Juez inhibida Dra.…, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto,…”

Al efecto, se pasan a relacionar las copias certificadas que fueron traídas a esta superioridad a los fines de conocer de la inhibición formulada:

Carátula del expediente signado con el Nº 33111, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 09-11-2005, en el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada J.A.S.R., N.H.S.G. y F.A.S.G..

Auto de fecha 26-02-2008, en el que el a quo, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.

Certificación presentada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Estando para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa:

La inhibición que aquí se resuelve fue propuesta por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado abogado había tenido una actitud amenazante hacia su persona.

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….

20º) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las convenciones personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Estima este Juzgador que, de acuerdo a lo reseñado por la Funcionaria inhibida en su declaración, su ánimo para conocer del asunto no es el apropiado ya que se encuentra afectada en virtud de las aseveraciones que dice ha hecho el Abogado en cuestión, amén de que ya en anteriores oportunidades se ha inhibido de conocer las causas donde aparezca el profesional del derecho aludido. A todo lo anterior debe agregársele que la Juez está manifestando, libre de cualquier tipo de coacción, su intención de no seguir conociendo esas causas, razón más que determinante para declarar con lugar la inhibición aquí planteada. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada R.M.S.S., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el abogado J.L.G.F. contra los ciudadanos J.A.S.R., N.H.S.G. y F.A.S.G., por AFORO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, signado bajo el 33111.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia certificada de la decisión con oficios Nos. ____, ____, ____, ____ y ____ a los Juzgado 1º, 2º, 3º, 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Exp. Nº 08-3091.

MJBL/Maritza.

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