Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoInhibición

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Jueza inhibida: R.M.S.S., Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil-Incidencia surgida en el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación seguido por S.A.G.S., G.A.G.S., S.A.G.S. y L.J.G.S., contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transporte Guersan, S.R.L., en la persona de N.E.G.S.

En el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación seguido por S.A.G.S., G.A.G.S., S.A.G.S. y L.J.G.S., contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transporte Guersan, S.R.L., en la persona de N.E.G.S., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la Jueza de ese Despacho R.M.S.S., en fecha 21 de abril de 2005, se inhibe de continuar conociendo del juicio, con fundamento en el numeral 18º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 13 de abril de 2005, fue notificada de la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano N.E.G.S., como se evidencia del expediente disciplinario Nº 050024, que cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales (f. 1). Vencido el lapso de allanamiento en fecha 27 de abril de 2005, remite el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia y las actuaciones relativas a la incidencia al Juzgado Superior distribuidor (f. 2) recibidas en esta alzada previa distribución, según consta en auto de fecha 16 de mayo de 2005 (f. 6), en el que se ordena formar expediente. Aparece del folio 1 al 11 del cuaderno separado, denuncia interpuesta por N.E.G.S., contra la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogada R.M.S.S., la cual es recibida y ratificada por ante la Rectoría del Estado Táchira, y remitida a la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 13 de diciembre de 2004, con oficio Nº 1.159.

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición de la Abogada R.M.S.S., Jueza Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 21 de abril de 2005, para continuar conociendo del procedimiento de cobro de bolívares vía intimación seguido por S.A.G.S., G.A.G.S., S.A.G.S. y L.J.G.S., contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transporte Guersan, S.R.L., en la persona de N.E.G.S., por considerar que se encuentra incursa en el numeral 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Y Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas la define como:

La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

De otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.

Del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se tiene que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionaria que se inhibe Abogada R.M.S.S., es Jueza Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas, esta alzada considera procedente declarar con lugar la inhibición contenida en acta de fecha 21 de abril de 2005, por la Abogada R.M.S.S., por encontrarse incursa en la causal señalada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo del conocimiento del procedimiento de cobro de bolívares vía intimación seguido por S.A.G.S., G.A.G.S., S.A.G.S. y L.J.G.S., contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transporte Guersan, S.R.L., en la persona de N.E.G.S., por cuanto en el cuaderno separado a los folios 1 al 11 se evidencia la denuncia interpuesta por el ciudadano N.E.G.S., contra la Abogada R.M.S.S., Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibida y ratificada por ante la Rectoría del Estado Táchira, y remitida a la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 13 de diciembre de 2004, con oficio Nº 1.159, de la cual se desprenden los conceptos que la Jueza inhibida considera ofensivos; por lo que forzoso es declarar con lugar la inhibición de la Abogada R.M.S.S., Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo de la causa indicada ut supra y así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por la Abogada R.M.S.S., Jueza Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 21 de abril de 2005, por considerar que se encuentra incursa en el numeral 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo del procedimiento de cobro de bolívares vía intimación seguido por S.A.G.S., G.A.G.S., S.A.G.S. y L.J.G.S., contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transporte Guersan, S.R.L., en la persona de N.E.G..

Segundo

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

M.I.A.C.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Chmdep

Exp. Nº 5678

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