Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoInhibición

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Juez inhibida: R.M.S.S., Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Inhibición fundamentada en el 82 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en el juicio seguido por M.L.R.A., contra P.R.S. y Dirimo Ramírez, en su carácter de compradores de los vehículos propiedad de la sociedad conyugal y a J.A.R.V., por nulidad de venta.

En el juicio por nulidad de venta, seguido por M.L.R.A., contra P.R.S. y D.R., en su carácter de compradores de los vehículos propiedad de la Sociedad conyugal y a J.A.R.V., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la Juez Temporal de ese Despacho R.M.S.S., en fecha 21 de junio de 2004, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 16 de abril de 2004, el ciudadano J.A.R.V., la recuso manifestando que emitió opinión sobre la controversia, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2004 y considera prudente inhibirse, aun cuando no se encuentra incursa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(f-2-3). Constan actuaciones de recusación, interpuesta por el ciudadano J.A.R.V., de fecha 16 de abril de 2004, contra la ciudadana R.M.S.S., Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como informe rendido por la referida Juez Temporal y decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2004, mediante la cual se declara sin lugar la recusación propuesta. Vencido el lapso de allanamiento, el 29 de junio de 2004,(f-4), se remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor, recibidas en esta alzada, previa distribución, según consta en auto de fecha 07 de julio de 2004 (f-17), en el que se ordena formar expediente, quedando inventariado bajo el Nº 5493 .

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición de la Abogada R.M.S.S., Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 21 de junio de 2004, para continuar conociendo del juicio seguido por M.L.R.A., contra P.R.S., D.R.G., en su carácter de compradores de los vehículos propiedad de la sociedad conyugal y a J.A.R.V., por nulidad de venta, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 16 de abril de 2004, el ciudadano J.A.R.V. , la recuso manifestando que emitió opinión sobre la controversia, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2004 y considera prudente inhibirse, aun cuando no se encuentra incursa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.

Del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que no se encuentra incursa en ninguna de las causales y que la funcionario que se inhibe, Abogada R.M.S.S., es Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente se evidencia que el ciudadano J.A.R.V., en fecha 16 de abril de 2004, recusó mediante diligencia a la Abogada R.M.S.S., Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que en fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Proyección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la declaro sin lugar, por lo que considera esta juzgadora que la referida funcionario no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la inhibición contenida en acta de fecha 21 de junio de 2004, para continuar conociendo de la causa indicada ut supra y así se resuelve.

Por los fundamentos antes expuestos, en apego al criterio doctrinal y las normas transcritas ut supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la inhibición propuesta por la Abogada R.M.S.S., Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 21 de junio de 2004, para continuar conociendo del juicio de nulidad de venta, seguido por M.L.A., contra P.R.S., en su carácter de compradores de los vehículos propiedad de la sociedad conyugal y a J.A.R.V., por no encontrarse incursa en ninguna de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de julio del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

La Secretaria Temporal,

K.E.D.B.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Kedb.julio

Exp. Nº 5493.

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