Decisión nº OT03-X-2009-000002 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: OT03-X-2009-000002

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZA INHIBIDA: R.N.C., Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para el Régimen Procesal Transitorio.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2007-000268.

I.

Se recibió el presente asunto en fecha dos (02) de Abril de 2009, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, con motivo de acta de Inhibición suscrita en fecha once (11) de Marzo de 2009, por la Abg. R.N.C., en su condición de Jueza Temporal del mencionado Tribunal, en la cual alegó lo siguiente:

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se constata que ofrecí patrocinio a favor de uno de los litigantes sobre este Asunto, tal como se evidencia de los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138), donde se me otorga Carta Poder amplia y bastante, por el ciudadano C.L.E., actuando en su carácter de alcalde del Municipio García de este Estado, para representar a la Alcaldía de García; de la misma forma se desprende del folio ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) que fue fijada la oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), en la cual asistí y representé a la Alcaldía de García. En vista de lo antes señalado, y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 9° en concordancia con el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

…En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por ello que solicito se DECLARE CON LUGAR la presente INHIBICIÓN.”

  1. Esta Superioridad para decidir observa:

    La Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, se inhibió de conocer el asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T), los cuales establecen lo siguiente:

    Articulo 82 C.P.C: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...”

    Articulo 31 L.O.P.T: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa… ”

    Asimismo, se observa que fue agregada a los autos copia certificada de Acta de Audiencia, de fecha seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), correspondiente al Asunto Principal OP02-V-2007-000268, en la cual se constata que la Abogada R.N., compareció al acto con el carácter de apoderada judicial del Alcalde del Municipio García, ciudadano C.L., y en dicha acta se evidencia que en el mismo acto fue dictada la dispositiva del fallo, en los términos siguientes:

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción Judicial de Protección incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, en contra del Alcalde del Municipio Almirante J.M.G.C.: C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.649.752.

    SEGUNDO: Se le concede un plazo perentorio de noventa (90) días hábiles al ciudadano Alcalde del Municipio Almirante J.M.G.C.: C.L.R., para la reubicación del C.d.P. y Defensoría del Municipio García de este Estado, lo cual debe ser comunicado a la Cámara Municipal y autoridad central para la aprobación y ejecución del presente fallo…

    De la revisión efectuada, observa esta Juzgadora que tanto del acta de inhibición como de la copia anexa puede evidenciarse la veracidad de la exposición efectuada por la Jueza inhibida. Igualmente, se aprecia que la Jueza inhibida sustentó su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 9°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. No obstante, es evidente que la causa principal fue decidida, encontrándose esta en etapa de ejecución de sentencia. Al respecto, cabe mencionar lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, recaída sobre consulta que se le realizara con relación a una sentencia dictada por un Juzgado Superior, que declaró con lugar una Acción de A.C. contra inhibición efectuada por un Juez de Primera Instancia:

    …Luego de una serie de incidencias respecto al depósito de las cantidades de dinero, mediante diligencia del 25 de enero de 2002, el juez de la causa se inhibe de seguir conociendo “por haber emitido opinión en el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, que el mismo fue allanado, señalando los apoderados del quejoso que es improcedente la inhibición en esta etapa del proceso conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, porque la causal invocada no se subsume en la norma, por cuanto no puede haber emitido opinión, en virtud de que la sentencia se encuentra definitivamente firme y le corresponde al juez solamente hacer la entrega, no teniendo el juez ningún papel para dilucidar ninguna controversia.

    De esta manera, considera el accionante que el juez al inhibirse le genera gravámenes irreparables, porque se le violan los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y “a que la sentencia definitivamente firme en fase de ejecución sea ejecutada por su juez natural...”.”.

    DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

    Mediante decisión del 27 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de a.c. incoada, señalando:

    Que, “...la función jurisdiccional tiene dos momentos la cognoscitiva y la ejecutiva, la presente acción de amparo ha sido propuesta contra una actuación dictada en esta última fase procesal...”.

    -Que el accionante, al tener conocimiento de la inhibición del juez de la causa, procedió a allanarlo, y dicho juez manifestó que no lo aceptaba insistiendo en apartarse del conocimiento de cualquier otra actuación en el juicio que se seguía.

    -Que, el procedimiento principal se encontraba en etapa de ejecución forzosa.

    - Que, el juez inhibido era el juez natural de la causa,…

    De allí que, la inhibición del juez recurrido -a criterio del a quo- lo que hizo fue retrasar la ejecución impidiendo que el quejoso obtuviera el beneficio concedido en la sentencia del juicio de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares.

    Igualmente, señaló el a quo que, en el presente caso no era procedente la inhibición por la causal invocada, ni por ninguna otra, ya que si el agraviante, se consideraba incurso en alguna causal de inhibición, éste tenía que hacerlo en la oportunidad que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, y por lo tanto, dicho juez debe continuar con el proceso de ejecución de sentencia.

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    ... Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:

    El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

    1. cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;

    2. cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

    La Sala en sentencias anteriores ha considerado que, salvo excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: B.D.G.), cuando se dijo:

    ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...

    (Subrayado por esta Juzgadora).

    En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndose sentencia definitivamente firme) no podía considerar que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que -justamente- el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, …

    Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del a quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara. (Subrayado por esta Juzgadora) …”

    Remitiéndonos a la norma aludida en el párrafo anterior por la Sala, es decir, al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, observamos que establece:

    La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

    Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…

    Por otra parte el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Procesal del Trabajo establece:

    Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en causa legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez…..

    Asimismo el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal y la que se intente….

    En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado no es admisible la inhibición propuesta, ya que cuando la Abg. R.N., fue designada y tomo posesión del cargo de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Protección de Niños, niñas y Adolescentes para el Régimen Transitorio, la causa estaba sentenciada y en etapa de ejecución tal y como se aprecia de la copia certificada del acta de audiencia celebrada en fecha 06 de octubre de 2008, realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el Régimen Procesal Transitorio de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que la oportunidad procesal establecida para intentar su recusación y/o plantear la inhibición, había fenecido, al entrar al proceso en etapa de ejecución de sentencia, por lo que procesalmente, no es admisible la inhibición en esa fase del proceso, y en dado caso de que el procedimiento no se encontrare en etapa de ejecución, la misma debió ser planteada dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo, en caso de fenecido el lapso probatorio, mas sin embargo en el presente asunto, la Juez Temporal tomó posesión del cargo en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009) y el proceso para la fecha en que se inhibió, se encontraba en fase de ejecución de sentencia, por lo que acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, no es admisible la inhibición planteada por el Juez en etapa de ejecución de sentencia y así se establece.

  2. DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana R.N.C., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido los artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se acuerda remitir mediante oficio a la JUEZA R.N.C., copia certificada de la presente decisión, y al Juez que conoce del Asunto Principal remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al cuaderno principal, distinguido con el Nº OP02-V-2007-000268.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

    La Jueza Superior,

    N.V.M..

    La Secretaria,

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.

    La Secretaria,

    Asunto N° OT03-X-2009-000002

    NVM/mpv.

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