Decisión nº 003 de Corte LOPNA de Monagas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2009-000007

ASUNTO : NX01-X-2010-000003

JUEZ PONENTE : ABG. MILÁNGELA M.G..

Corresponde a esta Alzada conocer de la incidencia propuesta mediante acta por la ciudadana Abg. R.F.G.C. en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NV01-P-2009-000007, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano adolescente (identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano L.E.M., alegando que cuando fungía como Juez del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la referida causa, decretando la Flagrancia y ordenando seguir el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, acordando también, en contra del adolescente, medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que así lo mantiene en su subjetividad.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de a Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer a esta Corte Superior, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones

La ciudadana Abg. R.F.G.C., se inhibe de conocer el asunto NP01-P-2009-000007, alegando lo siguiente:

…Yo, R.F.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.901.524, en mi condición de Juez Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por medio de la presente expongo;

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, signada con el N° NV01-P-2009-000007, seguida al ciudadano (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio del ciudadano L.E.M., se puede evidenciar lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, a cargo de mi persona Abg. R.G.C., realizó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la presente causa seguida al adolescente (identidad Omitida), en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y se decretaron medidas cautelares previstas en los literales "b" y "c" del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, ME INHIBO DE CONOCER en la causa signada con el N° NV01-P-2009-000007, seguida al ciudadano (identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio del ciudadano L.E.M., todo de conformidad con el artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Se anexan copias certificadas de la decisión supra citada de fecha 23 de Septiembre de 2008, suscrita por la Juez Rosalía Gil Cano...

… (SIC)

A los folios del 03 al 06, de la presente incidencia, corre inserta copias certificada de la audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del adolescente (identidad Omitida), presidida por la Abg. R.F.G.C. en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien emitió los siguientes pronunciamientos:

“…SIC…ASUNTO: NP01-D-2008-000235…En el día de hoy, Martes veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos Mil Ocho, siendo las 10:52 horas de la mañana, comparecieron ante la Sala de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, los adolescentes imputados (identidades omitidas), previo traslado de la Entidad Socio Educativa “Dr. José Francisco Bermúdez”, quienes están siendo presentados por el Ministerio Público a los fines de ser oídos en Audiencia. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, la Defensora Pública Primera Penal ABG. MIGDALYS BRITO, y la representante Legal del adolescente MAYKER MACADAN, ciudadana G.M.M.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.299.371, la Secretaria ABG. E.C., y la ciudadana Juez Primero de Control Sección Adolescente, ABG. R.G.C., quien los impuso sobre sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándoles que no están obligados a rendir declaración y en caso de hacerlo lo harán libre de juramento y de coacción así mismo les manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se les explicó en que consiste el presente acto, así como de las Medidas Asegurativas del Proceso en Adolescentes y las formulas de solución anticipada. El Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Público, con la finalidad de que explique de que forma fue la aprehensión de los adolescentes que está presentando en este momento. En este estado la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO expuso los hechos que le imputa a los adolescentes, los cuales calificó como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Seguidamente se le manifestó a los adolescentes que expresaran sus datos personales completos y se les preguntó si deseaban declarar, ratificándoles la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y estos manifestaron: “Me llamo (identidades omitidas). En este estado se le concede la palabra a los adolescentes, quienes expusieron: “No vamos a Declarar”, es todo. Seguidamente la representación Fiscal expone sus alegatos: “Solicito a este Tribunal califique la detención en Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el proceso por las normas del procedimiento Ordinario y se decrete MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de igual forma el adolescente (identidad Omitida) tiene otra causa ante este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, medida estas idóneas a los fines de garantizar la continuación del proceso, Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída como ha sido lo explanado por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción en el delito que imputa el Ministerio Público. Asimismo están las actas que consta en el procedimiento, en las cuales se menciona que se presento una comisión policial con las referidas actuaciones y los presuntos imputados, mas sin embargo la referida acta nada dice con relación a la conducta supuestamente desplegada por mis representados. Se observa al folio 08 un acta policial donde se menciona que se realizo un procedimiento mas no se menciona que de la revisión corporal realizada a los adolescentes, se les haya encontrado ningún objeto de interés criminalisticos. Igualmente se menciona que la presunta victima L.E.M., se encontraba en su casa y dice que los funcionarios tocaron la puerta y es cuando se percata que faltaba el reproductor mas sin embargo no menciona que a mis representados los hayan encontrado dentro del vehiculo, presuntamente sustrayendo el referido reproductor. Igualmente observa la defensa que la representación fiscal califico los hechos como HURTO SIMPLE, mas sin embargo no hace el deslinde de cada una de las conductas supuestamente desplegadas por los adolescentes, mas aun, si al momento de su revisión corporal no se encontro ningun objeto proveniente del presunto hurto, es por lo que solicito a la Ciudadana Juez que al no estar probada la Flagrancia en el presente hecho punible lo ajustado a derecho, a criterio de la defensa, es que se decrete la L.P. toda vez que de conformidad con el articulo 248 del Código Organito Procesal Penal, es requisito sine qua non , una vez aprehendidos los sospechosos, debe ser traidos con los instrumentos u objetos decomisados proveniente del presunto hurto, de manera pues que hagan presumir que evidentemente estos adolescentes pudieron haber sido participes o autores del presunto delito imputado por el Ministerio Público. Solicitud que hago de conformidad con lo restablecido en el artículo 529 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Oída la solicitud de las partes así como la declaración del adolescente, en primer lugar se evidencia que la detención practicada a los adolescentes (identidades omitidas), es legitima, la misma se produjo de manera flagrante tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fueron aprehendidos dentro del vehiculo propiedad de la victima al momento de estar cometiendo el hecho punible, lo que hace presumir que son coautores del delito que le imputa la Representación Fiscal, todo lo cual consta en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público y que serán a.e.d.q. se fundamentará por auto separado. Segundo se evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual es de acción publica y no se encuentra prescrito como lo es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. En tercer lugar de los elementos existentes en las actuaciones se compromete la responsabilidad penal de los prenombrados adolescentes debiendo ser sujetados al proceso con una medida cautelar a los fines de garantizar la continuación del mismo y su comparecencia a los actos subsiguientes, y vista la solicitud de la representación fiscal y la defensa es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sometido al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana G.M.M.D.M., asimismo deberá presentarse cada treinta (30) días ante el departamento Servicio Social Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal Monagas, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial. En lo que respecta al adolescente (identidad omitida), por ser primario en delito este tribunal considera pertinente solo decretar la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del citado artículo 582, y en consecuencia deberá presentarse cada treinta (30) días ante el departamento Servicio Social Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal Monagas. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se ordena que se continúe el proceso por la Reglas del P.O.. La presente decisión será fundamentada por auto separado, en este mismo día, seguidamente. El egreso de los adolescentes se hará efectivo desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico vencido el lapso legal. Y siendo la 11:36 de la mañana se da por terminado el acto.- Es todo terminó se leyó y conformes firman…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);

2° (…OMISSIS…);

3° (…OMISSIS…);

4°. (…OMISSIS…);

5° (…OMISSIS…);

6° (…OMISSIS…);

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;

8° (…OMISSIS…);

MOTIVA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2009-000007 en virtud que, desempeñándose como Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente, realizó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), signada, para ese entonces, tal como se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, bajo el alfanumérico NP01-D-2008-000235, donde decretó medidas cautelares y emitió opinión sobre el fondo del asunto al analizar elementos de convicción; siendo que, posteriormente se ordenó la División de la Continencia en cuanto al referido imputado Adolescente (identidad Omitida) quedando así registrado bajo la nomenclatura NV01-P-2009-0007, ordenándose su APREHENSIÓN y en consecuencia proseguir el curso legal en relación a la situación jurídica del referido ciudadana, asumiendo la inhibida que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta cierto que la Jueza inhibida actuó presidiendo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del adolescente (identidad Omitida), y dictó medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del acusado de marras, motivo por el cual, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada R.F.G.C., en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, constituye una emisión de opinión del fondo del asunto, que la priva de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incurso-, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente; estimando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NV01-P-2009-000007, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. R.F.G.C. en su carácter de Jueza en funciones del Juicio de la Sección de Adolescentes, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.

SEGUNDO

ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y como quiera que no existe otro Tribunal de Juicio en de la misma materia en esta Circunscripción Judicial, libre oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se conforme un Tribunal Accidental con un juez distinto. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NX01-X-2010-000003.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente (Ponente),

Abg. Milángela M. M.G.

La Jueza Superior, La jueza Superior,

Abog. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

MMG/DMMG/MYRG/MEAS/Jasmin

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