Decisión nº 490 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar Las Inhibiciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2009-000029

ASUNTO : NJ01-X-2010-000021

PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante acta de fecha 06 de Septiembre del 2010, la ciudadana Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NJ01-P-2009-000029, contentivo del proceso penal que se le sigue a los imputados J.G.F.D., L.A.F.F., C.J.G. y E.D.L., L.E.C., P.R.L.S. y P.A.S., alegando la Jueza inhibida que se desempeñó como Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control en la presente causa, en fecha 08 de Agosto de 2010, en Audiencia Preliminar en el asunto Nº NP01-P-2006-003156, seguido a los ciudadanos J.G.F.D., L.A.F.F., C.J.G. y E.D.L., L.E.C., P.R.L.S. y P.A.S. en la cual se acordó la separación de la causa, en virtud de la conducta de los ciudadanos J.G. FARIAS, L.A.F.F., C.J.G. y E.D.L., efectuándose la Audiencia Preliminar solo en relación con los ciudadanos imputados L.E.C., P.R.L.S. y P.A.S., quienes admitieron los hechos y se acogieron a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es decir Suspensión Condicional del Proceso y admitió la acusación y ordenó la aprehensión de los ciudadanos J.G.F.D., L.A.F.F., C.J.G. Y E.D.L., habiendo establecido un criterio sobre los hechos, por lo que se inhibe de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 Ejusdem.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Juez inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

-I-

PROCEDENCIA

PRIMERO

Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. Rosmelys Rojas Barreto señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:

…Yo, ROSMELYS ROJAS BARRETO , titular de la Cédula de Identidad Número 11.773.090, en mi carácter de Juez Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Por cuanto de la Revisión de las actuaciones observa esta jurisdicente que en fecha 08/10/2010, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en el asunto signado bajo el Nº NJ01-P-2009-000029, seguidos a los imputados J.G.F.D., L.A.F.F., C.J.G. y E.D.L., L.E.C., P.R.L.S. Y P.A.S., y en mi desempeño de funciones como JUEZA de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, amerite revisar íntegramente las actas procesales que conforman el asunto antes descrito, y en consecuencia ordene conforme a lo que establece la excepción del artículo 74 específicamente en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde la separación de la causa, en virtud de la conducta contumaz de los ciudadanos J.G.F.D., L.A.F.F., C.J.G. y E.D.L., efectuándose la Audiencia Preliminar solo en relación con los ciudadanos imputados L.E.C., P.R.L.S. Y P.A.S., quienes admitieron los hechos imputados por la representación fiscal, y se acogieron a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es decir Suspensión Condicional del Proceso, siendo impuestos de las condiciones establecidas en el acta de Audiencia Preliminar, y como quiera que admití la acusación y ordene la aprehensión de los ciudadanos; J.G.F.D., L.A.F.F., C.J.G. y E.D.L., y dado que emití opinión en el presente asunto es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. ..

SEGUNDO

Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NJ01--2009-000029, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1… (OMISSIS)…;

2...(OMISSIS)...;

3...(OMISSIS)...;

4… (OMISSIS)…;

5...(OMISSIS)...;

6...(OMISSIS)…;

7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8…(OMISSIS).

.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables Cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.

Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

La inhibición planteada se refiere a que la Jueza de Juicio Inhibida Abg. Rosmelys Rojas Barreto, en fecha 08 de Agosto de 2010, en Audiencia Preliminar en el asunto Nº NP01-P-2006-003156, seguido a los ciudadanos J.G.F.D., L.A.F.F., C.J.G. y E.D.L., L.E.C., P.R.L.S. y P.A.S. en la cual se acordó la separación de la causa, en virtud de la conducta de los ciudadanos J.G. FARIAS, L.A.F.F., C.J.G. y E.D.L., efectuándose la Audiencia Preliminar solo en relación con los ciudadanos imputados L.E.C., P.R.L.S. y P.A.S., admitió la acusación y ordenó la aprehensión de los ciudadanos J.G.F.D., L.A.F.F., C.J.G. Y E.D.L., habiendo establecido un criterio sobre los hechos, lo cual a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando la inhibida que se vería comprometida su imparcialidad, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 03 al 05 copias, presentadas como pruebas por la Jueza inhibida, del pronunciamiento dictado en Sala en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 26-10-2009.

Es un deber ineludible del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existe circunstancias, o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir, a fin de que su actuación personal encuadre en algunos de los supuestos que prevé textualmente el legislador como causa legal para apartarse del conocimiento del asunto. De igual manera se desprende de las copias certificadas que la Jueza Rosmelys Rojas Barreto se pronunció como Juez de Control, de los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada Rosmelys Rojas Barreto, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incurso- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los imputados J.G.F.D., L.A.F.F., C.J.G. y E.D.L. en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NJ01-P-2009-000029, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2009-000029, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículo 87 y 89 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).

El Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

DMMG/AN/MYRG/MGB/Erika

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