Decisión nº 181-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000509

ASUNTO : VX01-X-2014-000017

DECISIÓN: Nº 181-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J.M.V..

Se han recibido en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 11/08/2014, por la Dra. MAURELYS DEL C.V.P., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la Causa N° 1U-796-14, seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Recibida la presente Incidencia en fecha 25/08/2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas Dra. VILEANA J.M.V. y Dra. YOLEYDA I.M.F., siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Dra. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por lo que esta Alzada procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan las integrantes de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. MAURELYS DEL C.V.P., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 11/08/2014, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se Declara.

III.

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha once (11) de Agosto de 2014, la Dra. MAURELYS DEL C.V.P., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la Causa Nº 1U-796-14, seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada, la cual se cita de seguidas:

...De conformidad con el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, aplicable por remisión expresa dela rtículo 537 de la ley especial que rige la presente materia; procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),..., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Así, los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 (sic) de la norma adjetiva penal, relativa entre otros, a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo fundamento en el hecho de que en fecha siete (07) de Julio de 2014, cuando me desempeñaba en función de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realicé en esta causa la Audiencia Preliminar en la cua fue admitida la acusación que presentara el Ministerio Público en contra del imputado de autos, ordenándose su enjuiciamiento. Es así, que el acto procesal dictado por mi, en calidad de Jueza en función de Control, deja ver que en el presente caso, ya he emitido opinión sobre aspectos que se refieren al fondo de la causa y con conocimiento de ella, pues una vez que considere que la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)..., debía ser admitida, ello obedeció a que ademas de estimarse que la misma cumplía con los requisitos de ley contenidos en ela rtículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tambien se debió a que se estimó que la misma se hallaba fundamentada en elementos de convicción suficientes que vinculaban al imputado con el delito que se le imputa, lo que hacía procedente su enjuiciamiento. Al respecto el Auto de Enjuiciamiento de fecha siete (07) de Julio de 2014, actuando como Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, establecí lo siguientes (sic): (Omisis...). Al respecto de tal pronunciamiento resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1676, de fecha 03-08-07, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia... (Omisis...). Es así, que sobre la base del criterio jurisprudencial antes esgrimido, debe entenderse, que quien hoy debe inhibirse de seguir conociendo de esta causa, debe hacerlo por haber dictado el Auto de Enjuiciamiento en contra del imputado de autos, el cual lleva implicito el haberse estimado cuando se dictó el mismo, que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento que comprometen su responsabilidad penal. Así, este último aspecto planteado, el cual deja ver un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, con conocimiento de esta causa pues para ordenarse el enjuciamiento del imputado debió analizarse todos los elementos de convicción traidos por la Fiscalía del Ministerio Público, para concluirse que debía ordenarse el enjuciamiento del imputado, pues resulta evidente, que al haber efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, surge un obstaculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele a un imputado que el mismo juez que ordenó su enjuiciamiento por estimar que había méritos en su contra para ello y alta probabilidad de una condena, que sea ese mismo juez el que deba realizar el juicio oral t reservado en el que se determine su responsabilidad penal o no en los hechos imputados, lo que a todas luces va en contra de las garantias constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Auto de Enjuiciamiento que consta desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y seis (166) de la presente causa.

IV.

DE LA MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En congruencia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, señaló lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

.

En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega haber emitido opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Control realizó el acto de Audiencia Preliminar en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo admitió los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y por consiguiente ordenó el enjuiciamiento del prenombrado adolescentes, dictando el auto de enjuiciamiento respectivo y ordenando la remisión del asunto penal al Juzgado de Juicio correspondiente por distribución.

En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

(Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien evidencia esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza de Control y realizó la Audiencia Preliminar en fecha 07/07/2014, en la causa signada bajo el Nº 1C-4609-13, seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde decretó entre otros pronunciamientos: 1.- Se admite en todas y cada una de sus partes, la acusación, presentada por el Miniterio Publico; 2.- Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al cual hizo uso la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por ser las mismas licitas, legales y pertinentes; 3.- En virtud de la manifestación del adolescente en relación a su intención de acudir a la fase de Juicio ORDENÓ el enjuiciamiento del adolescente acusado; 4.- Acordó mantener la Medida Cautelar a la Privación de Libertad, por cuanto el adolescente acusado goza de apoyo familiar y buena conducta, para así ejercer el derecho a la educación y 5.- Ordenó el Auto de Enjuiciamiento del adolescente ya referido, por lo que acordó remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito, que por Distribución le correspondiera conocer.

Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Intermedia, toda vez que fue decretado el enjuiciamiento del adolescente acusado de autos, ello conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales fue aprehendido el Adolescente E.F.U.A., como los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para el pase de las actuaciones al juicio oral y reservado, evaluación previa que, en criterio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase. Así se Decide.-

En consecuencia, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la Dra. MAUTELYS DEL C.V.P., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, por tanto se declara CON LUGAR la Inhibición que fue planteada y opera en Derecho en el presente asunto penal N° VP02-D-2013-000509 (1U-796-14), seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.

V.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. MAURELYS DEL C.V.P., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el presente asunto penal N° VP02-D-2013-000509 (1U-796-14) seguido al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.

Regístrese, diarícese, publíquese, y déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

LA JUEZA LA JUEZA

Dra. VILEANA J.M.V.. Dra. YOLEYDA I.M.F.. (Ponenta)

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.H..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 181-2014 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, y se remite la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.H..

VJMV/ng.-*

VX01-X-2014-000017

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