Decisión nº 83 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NJ01-P-2007-000011.

ASUNTO N°: NJ01-X-2009-000013.

JUEZ PONENTE: ABG. MILANGELA M.G..

Le corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la incidencia propuesta en fecha 10 de Junio de 2009, por la Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, quien en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia, actualmente desempeñando funciones en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se INHIBE de conocer y decidir el asunto registrado con el alfanumérico NJ01-P-2007-000011, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 11 de junio de 2009 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, luego que fue ingresada en fecha 15-06-2009 en esta Alzada Colegiada, se le dio entrada en esa misma data, y se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió ese mismo día de Despacho. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalarán- seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser este Órgano Jurisdiccional Colegiado la Alzada de la Juzgadora proponente.

BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez en el primer supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el 87 ejusdem, los cuales a la letra rezan:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

… (Negritas y subrayado del Tribunal)

MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales pertinentes - las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia-, quienes aquí decidimos consideramos que, los hechos invocados por la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, como impedimento para conocer del asunto principal signado con el N° NJ01-P-2009-00011, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a que resulta cierto el criterio expresado por la Jueza SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, quien señala que en el asunto precedentemente identificado, seguido en contra del ciudadano: J.A.R., fue realizada la Audiencia Preliminar en fecha 21 de abril de 2009, en presencia de la Juez quien se declara impedida, la cual se llevó a cabo con todas las formalidades de Ley, oportunidad procesal esa cuando no sólo admitió totalmente la acusación sino también los medios de prueba interpuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio del Público, decretando en esa oportunidad el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Razones estas por las cuales, la Juez cuya inhibición nos ocupa considera que otro Juzgador en función de Control, es quien debe seguir conociendo de las actuaciones, por estimar que emitió pronunciamiento Jurisdiccional en el asunto principal en el acto de la Audiencia Preliminar; circunstancias éstas por las cuales considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal; por lo cual obrando de acuerdo al contenido del artículo 87 ejusdem, planteó su inhibición para seguir practicando actuaciones relacionadas con este asunto. Ordenando en consecuencia remitir el asunto a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución y la apertura de esta incidencia a fin de que fuese resuelta por esta Alzada Colegiada.

De tal suerte que, luego de haber realizado esta Alzada Colegiada la confrontación tanto de la narración circunstanciada de los hechos que constan en el acta de Inhibición que dio inicio a la presente Incidencia, como el contenido del Acta de la Audiencia Preliminar, con las disposiciones adjetivas que regulan esta Institución procesal, quienes aquí decidimos consideramos que los hechos precedentemente analizados alegados por la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer del asunto de marras se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención de lo cual arribamos a la conclusión que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Quinto de Primera Instancia actuando en funciones de Control, sirviéndonos de base éste para hacernos considerar sin lugar a dudas comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en la eficaz administración de justicia, ya que la previa actividad jurisdiccional desempeñada en fase intermedia del proceso en el asunto principal actualmente identificado con el alfanumérico N° NJ01-P-2009-000011, incuestionablemente la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por haber emitido su criterio cuando no sólo admitió parcialmente la acusación fiscal, sino también los medios de prueba interpuestos por la Representación del Ministerio Público, decretando además el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Resoluciones judiciales éstas emitidas con conocimiento del fondo del asunto, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esa fase- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado mencionado y que emergen plenamente acreditadas del contenido de las copias certificadas agregadas a la presente incidencia de abstención de conocer, las cuales rielan insertas a los folios dos (02) al catorce (14), cuando realizó la aludida funcionaria judicial la Audiencia Preliminar reseñada, motivos todos estos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NJ01-P-2009-000011, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia don el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada SOPHY AMUNDARY BRUZUAL, quien en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se declaró impedida para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2009-000011, de acuerdo a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome debida nota de lo aquí decidido, y luego remita la presente incidencia al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se agregue al asunto principal aquí aludido..

Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por secretaria, guárdese copia y remítase al Tribunal de Origen.-

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. D.M.M.G.

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. M.Á.

DMM/MMG/MYR/MA/Ariadna

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