Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 12 de Noviembre de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº 1Inh 1647-08

PONENTE:

DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

MOTIVO:

INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Ab. TAIBETH CASTELLANO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Ab. TAIBETH CASTELLANO, quien en su acto inhibitorio de fecha 29 de Octubre de 2008 invocó la causal contenida en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza propone su inhibición en la causa principal distinguida en su Tribunal bajo el Nº 2E-715-08, seguida contra el penado J.A.G., quien resultó condenado por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, señalando para ello los siguientes motivos. Cita textual:

En el día de hoy 29-10-08, siendo la (sic) 02:00 horas de la tarde, presente en la sede del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) la Juez adscrita al mismo Dra. Taibeth Castellano Romero, siendo la oportunidad para plantear Inhibición (sic), lo hace de la forma siguiente:

De la Revisión (sic) exhaustiva de la causa, he podido determinar que el defensor del ciudadano G.J. (sic) ALI (sic), tal como se desprende del Escrito (sic) de Solicitud (sic), cursante al folio Seiscientos Cincuenta y Tres (653), en la causa Nº 2E-715-08, el profesional del derecho A.R.M.L. (sic), es defensor de esta (sic) causa. Por otra parte en causa signada bajo el Nº 1U-403-07, que cursa por parte el Juzgado Primero de Juicio, mi persona planteo inhibición como secretaria del Tribunal ( tal como se desprende de la Documental (sic) que acompaño), en virtud de que uno de los encausados G.L.L., sostuvo relaciones de afinidad con mi persona y como quiera que el defensor del mencionando ciudadano es también defensor en la presente causa, y ello pudiera entender a las partes de esta controversia que mi competencia subjetiva se vería comprometida, por ser A.R.M.L. (sic, defensor de esta (sic) causa, es por lo que amparada en la disposición contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Juez de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO, de conocer el presente asunto, y en consecuencia se ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. …(omissis)…

Esta Sala para decidir la presente advierte lo siguiente:

Es preciso señalarle a la inhibida, las consideraciones que ha estimado esta Alzada para cuando en el acto inhibitorio invoca la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha dicho que no basta por sí sola la manifestación de voluntad que denote tal señalamiento (8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, …), para saber sí, en su estado de ánimo o en la subjetividad de su yo interno, existe alguna predisposición que hiciere sospechable su imparcialidad; forzosamente siempre se ha exigido, una acción previa exterior que haya contribuido a la subsunción de la inhibida en dicha causal (circunstancias de modo, tiempo y lugar), de la cual pueda comprobarse y vislumbrarse con posterioridad a ello, una presunta conducta intima y reprochable en la esfera subjetiva de la inhibida tendiente a inclinar (favorecer o desfavorecer) su actuación hacía alguien, que sean indudables e inobjetables, y que sin duda, pudieran representar un perjuicio al justiciable, para que éstas puedan reproducirse en la norma invocada; sólo así puede esta Alzada considerar fundada la inhibición.

En el caso sub iudice, la inhibida aportó las pruebas pertinentes para sustentar su acto inhibitorio, de conformidad al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: acta de inhibición planteada en su oportunidad como Secretaría de Sala en la causa llevada contra el ciudadano G.L.L., y acta de juramentación del Ab. A.R.M.L.; sólo que, esta Alzada considera que el acto inhibitorio la fundó bajo supuestos no caracterizados, futuros e inciertos, cuando alude que, quién funge como Defensor Privado del penado en la presente, J.A.G., es el Ab. A.R.M.L., quien lleva (ó) el juicio del ciudadano G.L.L., acusado en la causa - 1U403-07 (otra causa), con quien le une parentesco de afinidad, y que en virtud de ello, las partes “pudieran entender” que su competencia subjetiva se “vería” comprometida.

Es preciso destacar que si bien es cierto que el Juez natural, es quien conoce perfectamente el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia; en este caso, la inhibida no señaló expresamente sí efectivamente su imparcialidad está afectada en la presente por el hecho de ser el Ab. A.R.M.L., el Defensor Privado de ( su tío político) GIAN L.L., con quien tiene afinidad; no sólo no lo expresa, sino que también yerra al inhibirse en una etapa del proceso (etapa de Ejecución) en la cual netamente se verifican requisitos (taxativos) para la procedencia o no de determinadas condiciones indispensables para que pueda aplicarse el subrogado de condena; pues, éste constituye un derecho del condenado si las condiciones se cumplen, y deja de ser posible jurídicamente cuando acontece lo contrario.

No se puede pretender entonces, que se deje de ejecutar la sentencia, o se otorgue la libertad condicional u otro beneficio que ha bien le corresponda, por el hecho de que se encuentra afectada subjetivamente su competencia, si para ello sólo debe verificar si se satisfacen alguna o algunas de las condiciones fijadas por la ley o se dan por fallidas. Tal es precisamente la naturaleza y el sentido de toda condición, entendida como hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o la extinción de un derecho o de una obligación. En esta materia el hecho futuro e incierto a cuya realización está sujeta la inejecución de la pena, la libertad condicional o cualquier otro beneficio, derechos éstos subjetivos que sólo entonces nacen, cuando está constituido por el pleno cumplimiento de lo que ha exigido la ley al condenado.

Por tanto, mal puede la inhibida, plantear su acto inhibitorio bajo presuntos hechos no caracterizados y menos en esa fase procesal del derecho.

Es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la inhibición presentada por la Ab. TAIBETH CASTELLANO ROMERO, en la causa 2E-715-08, seguida contra seguida contra J.A.G., quien resultó condenado por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, por lo que deberá seguir conociendo de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Ab. TAIBETH CASTELLANO ROMERO, en su carácter de Juez Segundo de Ejecución, en la causa 2E-715-08, seguida contra seguida contra J.A.G., quien resultó condenado por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; quien deberá seguir conociendo de la misma, por contrario imperio del Artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y remítase la presente al Tribunal de Origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los DOCE (12) días del mes de Noviembre de 2008.

WILMER ARANGUREN TOVAR

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

A.S. SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPÉZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa Nº 1Inh 1647-08

WAT/jr.

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