Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2013-000045

ASUNTO : LP01-X-2013-000045

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada T.D.C.P.D.T., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa signada con el N° LP11-P-2010-002106, seguida al ciudadano J.E.R.B., por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL N° LP11-P-2010-002106, seguido al ciudadano J.E.R.B., por cuanto en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010), cuando me desempeñaba en Funciones como Jueza de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, celebré audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia correspondiente a este asunto en la cual conocí sobre los hechos ventilados en autos así como de los elementos de convicción que los sustentan, emitiendo decisión al respecto, tal y como consta a los folios 28 al 42 de las actuaciones, y siendo que el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas, los jueces o juezas conocerán en las fases del proceso penal según se establece en el referido texto adjetivo penal, refiriéndose de manera específica al Juez de Primera Instancia en funciones de control, juicio y ejecución, los cuales están integrados por diversos jueces, que durante un mismo período pueden desempeñar varias funciones por el sistema de rotaciones, por lo que es evidente que el proceso penal venezolano fue dividido en tres fases, con el objeto de garantizar que un solo Juez no conozca de una causa durante todo el proceso, sin embargo en mi caso concreto cuando cumplía funciones de Jueza de Control, tuve conocimiento de los hechos de autos, al momento de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, y siendo entonces que tal asunto se sigue por ante el Tribunal de Juicio N° 02 a mi cargo, por lo que considero que me encuentro en conocimiento de las actuaciones y mi imparcialidad se encuentra seriamente afectada, razón por la cual no puedo conocer de la presente causa, cumpliendo funciones de Jueza de Juicio, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto penal. En consecuencia se Ordena expedir por Secretaría Copia Fotostática Certificada del Acta de Inhibición, así mismo conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena la remisión del Cuaderno Separado que contiene la presente inhibición junto con Copia Fotostática Certificada de las actuaciones que constan a los folios 28 al 42 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales consiguientes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de darle Continuidad al presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., a los fines de su distribución a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…)

.

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce la inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado “la audiencia de flagrancia”, lo que a su entender, encuadra el la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos la inhibida fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe a.s.c.l. inhibida, según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no sólo debemos a.d.m.l. y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo

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La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática

(parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro M.T., nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio éste sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, suscrita por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:

(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)

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En ese sentido, se verifica de las actuaciones, que la Jueza inhibida en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 03/09/2013, calificó la aprehensión de los ciudadanos J.H.Q., I.J.P.N., J.E.R.B. y J.R.C.F. como flagrante, precalificando los hechos investigados como constitutivos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, e impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pronunciamientos estos que implican necesariamente, una valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los que posteriormente fundamentarán su actividad probatoria y de los cuales ya la jueza ha tenido conocimiento, circunstancias que ciertamente pudieran comprometer su imparcialidad en caso de conocer el mismo asunto en la etapa de juicio, lo que a juicio de esta alzada patentiza que los argumentos aducidos por la Juzgadora como fundamento de su inhibición se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada T.D.C.P.D.T., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa signada con el N° LP11-P-2010-002106, seguida al ciudadano J.E.R.B., en virtud de configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae la primera hipótesis del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN,

ABG. A.S.M..

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ANA TERESA FERMÍN

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.

La Secretaria.

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