Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoInhibición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Febrero de 2010

JUEZ PONENTE: A.Z.A.

EXPEDIENTE Nº SA-9-2622-10.-

Corresponde a esta Sala conocer la inhibición presentada por la Abogada M.E.M., Jueza 24º de Juicio de este Circuito, a conocer la causa signada bajo el número J24-522-09 (nomenclatura de su Tribunal), en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem.

Así, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

La Abogada EMMANUELLI MARCANO, en su escrito de INHIBICION, indica:

“...El 03 de noviembre de 2009, se recibe escrito suscrito por el ciudadano D.A.V.O., en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Especial de Aeropostal Alas de Venezuela C.A., mediante el cual solicita autorice expresamente a la empresa, y surta efecto ante las autoridades de Estados Unidos de Norteamérica, como administradores de Aeropostal Alas de Venezuela C.A., para realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de recuperar la cantidad de un millón de dólares ($1.000.000,oo) que forman parte el activo de la empresa, y que se encuentra en custodia ante el agente de depósito PILLSBURY WINTHROP SHAW PITTMAN LLP, depositado en el Citibank Law Firm Group 120 Broadway N.C. NY. 10271 ABA/Ruta 0210000089, Código Swift CityUS33, Cuenta 02094338, y depositar dicha cantidad en le (sic) cuenta del principal proveedor de partes y repuestos, empresa L.P. BUSSIERE COROPRATION, en su carácter de acreedor de Aeropostal Alas de Venezuela C.A.

(...)

En la misma fecha, 09 de noviembre de 2009, en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano D.A.V.O., en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Especial de Aeropostal Alas de Venezuela C.A., referida supra, el tribunal solicitó información... asimismo, en atención a la solicitud mencionada, así como al petitorio efectuado por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Drogas, referida a la liberación de cuentas bancarias pertenecientes a las sociedades mercantiles...se requirió información al Director de actuación Procesal del Ministerio Público.

(...)

El 24 de noviembre de 2009, se recibe Comunicación Nº ONA-P-O-010416, de fecha 13 del mismo mes y año, procedente de la Oficina Nacional Antidrogas, donde en respuesta al requerimiento de este tribunal, en cuanto se refiere a la solicitud planteada por el ciudadano D.A.V.O., en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Especial de Aeropostal Alas de Venezuela C.A., informa que a tal efecto, el ciudadano Cataldo Campione fue designado apoderado especial de la Junta de Administración, acordando el tribunal, mediante auto dictado en la misma fecha, emitir pronunciamiento una vez reingresen las actuaciones originales del proceso.

En fecha 18 de diciembre de 2009, reingresan las actuaciones originales, procedentes de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de enero de 2009, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente acusa, (sic) culminado el reposo médico legal expedido en su oportunidad por la División de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordando, en la misma fecha, agregar a las actas originales del proceso, el Cuaderno de Incidencias en el cual se anexaron las actuaciones relacionadas con el proceso su examine.

(...)

...el 22 de enero del año en curso, quien se inhibe levantó Acta Nº 109, cursante al vuelto del folio 92 del Libro de Actas llevado en esta sede judicial, donde se hace constar que ese Mismo día, a las 10:23 de la mañana, recibí llamada telefónica a mi teléfono celular número 0414-250.56.47, donde una persona de sexo masculino, preguntó: “¿Es la juez MARIA VERONICA EMMANUELLI?, al responder afirmativamente, me indicó lo siguiente: “Entrega esos dólares”. Ante tal situación, pregunté quién llamaba, optando la persona por cortar la comunicación. La revisión del equipo móvil celular de mi propiedad, específicamente del registro de llamadas, arrojó que la llamada fue efectuada del número 02125430977. Ello sucedió en momentos en que, en compañía de la Dra. D.A., Juez Vigésima Segunda de primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, me dirigía a la Sala Modelo, ubicada en el piso 6 de este Edificio Palacio de Justicia A.J. deS., con el objeto de acudir a una reunión convocada por la Dra. Veneci B.G., Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es así que el día de hoy, en momentos en que me encontraba ejerciendo mis funciones a cargo de este Juzgado, siendo las 11:39 a.m., nuevamente recibí llamada telefónica al celular de mi propiedad, número 0414-250.56.47, donde una persona de sexo masculino preguntó por mi persona, y al responderle afirmativamente, me indicó: ¿Qué pasa que no has entregado esos dólares de Makled?

. Al escuchar la interrogante, opté por activar el altavoz del equipo móvil celular, siendo que la persona manifestó: “Está en peligro la vida de tu hija (se suprime el nombre por tratarse de una menor de edad)”, y al preguntar quién llama, la persona cortó la comunicación; esta última aseveración, referida a mi menor hija, fue escuchada por la secretaria del Despacho, ciudadana M.V.M., tal como se asentó en Acta que al efecto se levantó, signada con el Nº 111, cursante al folio 94 y su respectivo vuelto, del Libro de Actas llevado por esta sede judicial. La revisión del registro de llamadas del equipo móvil celular, arrojó que la llamada telefónica fue efectuada del número 0212-564.86.99.

La situación narrada, influye negativamente en mi ánimo, al momento de emitir pronunciamiento en relación con los distintos petitorios planteados en la causa que nos ocupa, al igual que de celebrar el debate oral y público, toda vez que siento un grave temor de que mi hija (se suprime el nombre por tratarse de una menor de edad), de un (01) año y siete (07) meses de edad, ante la clara amenaza que representa el haber recibido llamada telefónica directamente a mi teléfono celular, haciendo referencia expresa a mi menor hija, ante lo cual me preguntó, cómo puede ser del conocimiento de persona alguna, no sólo el número de mi teléfono móvil celular, que es de carácter privado, sino el hecho de que efectivamente tengo una hija, y que esta responde a los nombres de (se suprime el nombre por tratarse de una menor de edad), aseveración esta que, reitero, fue escuchada por la secretaria de este Despacho.

El temor que influye mi ánimo, se refuerza con el hecho, público, notorio y comunicacional, del fallecimiento del padre de mi menor hija, M.A.G.P., quien se desempeñaba como Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acaecido el 1º de octubre de 2009, a consecuencia de un disparo por arma de fuego, efectuada por personas desconocidas, presumiblemente para despojarlo del vehículo que tripulaba, no obstante, a la data, el Ministerio Público no ha logrado dar con los perpetradores del hecho, siendo entonces que soy la única persona que actualmente vela por mi hija (se suprime el nombre por tratarse de una menor de edad).

En este orden de ideas, es pertinente destacar que, por imperativo constitucional, dentro del catálogo de garantías que integran el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, se encuentra la imparcialidad de los jueces en el conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el sentido de que no pueden ser operadores de justicia quienes se encuentren afectados por elementos de parcialidad que les conduzcan a inclinar el fiel de balanza en función de intereses subjetivos de las partes, lo que obliga a todo juez a evitar cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva, siendo que, como se indicó precedentemente, esta juzgadora, aún conocedora de los riesgos que implica el impartir justicia, más aún en procesos penales, siente fundado temor de que corra riesgo la integridad y/o la vida de mi menor hija (se suprime el nombre por tratarse de una menor de edad), hechos estos que afectan gravemente la imparcialidad que debo tener para decidir un asunto sometido a mi conocimiento, influyendo negativamente en mi ánimo hacia todas las partes, pues desconozco la fuente de tal amenaza, siendo que el impartir justicia en un asunto en el que están juego nada más y nada menos que la libertad, garantía constitucional, de las personas señaladas como acusados en el presente proceso, depende esencialmente de ese ánimo, el cual reitero, se encuentra influido negativamente ante el temor de que se produzca daño alguno a mi menor hija, razones por las cuales me INHIBO del conocimiento de la presente causa.

A fin de sustentar todo lo antes expuesto, promuevo cono medios de prueba, a fin de sustentar lo antes narrado, la testimonial de la ciudadana M.V. MAJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.137.762, Secretaria adscrita a este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien puede ser localizada en la mencionada sede judicial, ubicada en la Oficina 513, piso 5, Edificio Palacio de Justicia A.J. deS., en horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 12:30 p.m.

Además promuevo, como medios de prueba documentales, y que se anexan a la presente:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de mi menor hija, (se suprime el nombre por tratarse de una menor de edad), de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio Baruta, asentada en el Libreo Tres (03), Acta Nº 241, con la cual pretendo demostrar, la existencia cierta de mi hija, se nombre, que fue el mismo al que hizo referencia la persona que efectuó la llamada telefónica, y asó (sic) lo corrobora la ciudadana M.V.M., Secretaria adscrita a sete (sic) tribunal, así como el vínculo paterno filial que la une con M.A.G.P.. Dejo constancia de que presento copia simple de la copia en comento, por celeridad y urgencia del caso, visto el tiempo que tomaría obtener una copia debidamente certificada.

2) Copia, debidamente certificada por la Secretaría de este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Acta Nº 109, de fecha 22 de Enero de 2010, cursante al folio 92 (vuelto), del Libro de Actas llevado por esta sede judicial, con la cual pretendo demostrar que en la data indicada, recibí llamada telefónica en mi teléfono móvil celular, donde una persona de sexo masculino quien no se identificó, me indica “entrega esos dólares”.

3) Copia, debidamente certificada por la Secretaría de este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Acta Nº 111, de fecha 27 de enero de 2010, cursante al folio 94 y su respectivo vuelto, del Libro de Actas llevado por esta sede judicial, con lo cual pretendo demostrar que en la fecha indicada, recibí llamada telefónica en mi teléfono móvil celular, donde una persona de sexo masculino quien no se identificó, me inquiere sobre la “entrega de los dólares de Makled” (SIC), y me indica que “está en peligro la vidfa de tu hija(se suprime el nombre por tratarse de una menor de edad)”.

En atención a los planteamientos antes expuestos, es por lo que procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, signada con el número J24.522-09, (nomenclatura de esta sede judicial), seguida a los ciudadanos A.M.E.C., Bassel Makled El Chaer, A.J.M.G., E.J.E.N., J.F.S., J.A.F., N.S., L.G., M.C., J.C., S.M. y Norbelis Carmona; ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87, en relación con el artículo 86.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando respetuosamente a los honorables Magistrados de Alzada que hayan de conocer la presente incidencia, admitan y sustancien las pruebas promovidas y declaren con lugar la presente inhibición…”.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA FRENTE A LA INCIDENCIA.-

Es así que esta Sala fijó y notificó a la promovente de la incidencia, la Audiencia regulada por el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se celebró y en cuya Acta, suscrita por los intervinientes en ella, se lee...

“En el día de hoy, Viernes Cinco (05) de Febrero del 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha, hora y día fijados por esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral de Recepción y Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa Nº 2622-10 (nomenclatura de este Tribunal Colegiado), se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, estando presentes los Jueces integrantes de esta Sala, Dr. A.Z.A. (Presidente) (Ponente). Dr. J.A. DUGARTE RAMOS y el Dr. J.C.V.M., tomando la palabra el ciudadano Juez Presidente y Ponente Dr. A.Z.A., quien manifestó que se realizaba la presente audiencia habida cuenta de la Inhibición planteada por la ciudadana ABG. M.V.E.M., en su condición de Juez Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes por el Secretario de la Sala ABG. J.C. Z., dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana: ABG. M.V.E.M., Juez Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; así como también de la testigo promovida por la inhibida, ciudadana: ABG. M.V.M.P.. Seguidamente el Juez Presidente informa a las partes, que la estructura de la audiencia de hoy es de cualidad probatoria, por lo que se evacuaran las pruebas ofrecidas por la inhibida. De seguidas se hace pasar a la Sala a la testigo promovida por la inhibida, ciudadana: M.V.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.137.762, quien se desempeña como Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal, laborando actualmente en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, debidamente juramentada por el ciudadano Secretario de esta Alzada, y una vez impuesta del motivo de la presente audiencia por el Juez Presidente expuso lo siguiente: “El 22 de Enero de este año, yo no estaba allí, me reincorporé el 25 de Enero un lunes, creo que fue esa fecha un día lunes”. De seguidas toma la palabra el Juez Presidente y Ponente y señala: “Dra. MEJÍAS, usted esta haciendo ofertada como testigo en una incidencia de inhibición propuesta por la Juez Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre hechos que acaecieron el día 22 de Enero del año en curso a decir por parte de la inhibida, que atienden sobre aspectos relacionados con la recepción de una llamada telefónica. Ciudadano Alguacil sírvase poner de vista y manifiesto a la testigo presente las Actas promovidas por la inhibida, a los efectos de que indique si estas Actas de data 22 y 27 de Enero respectivamente del año que discurre, fueron suscritas por ella y si es su firma con la que finalizan dichas Actas”. Una vez presentadas las Actas a la testigo expuso: “El Acta Nº 109 del 22 de Enero del 2010, no es mi firma ni mi nombre; y la siguiente la Nº 111 del 27 de Enero del 2010, si es mi firma y mi nombre. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente concedió el derecho de interrogar a la testigo por la inhibida, quien lo efectuó así: ¿Ciudadana M.V.M., exponga a esta honorable Corte cual fue el contenido de la llamada telefónica en razón de lo que usted escuchó cuando me encontraba cerca de su escritorio? En el altavoz del celular decían la vida de su hija (se deja constancia que la testigo señaló el nombre completo de la menor de edad, el cual se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), era una voz de hombre, le decían peligra la vida de su hija, eso fue lo que escuché. ¿Presenció usted cual fue la reacción y acción que emprendí luego de finalizar dicha llamada? Se dirigió a su Despacho, estaba nerviosa, temblaba, la seguí, dejé mi puesto de trabajo, la seguí estaba nerviosa y llamó a su casa o donde estaba la niña o la persona que la cuida, me dijo que estaba con la señora que la cuida y le dijo a la señora, ojo yo también estaba nerviosa y lloré con ella, porque yo también tengo hijos, le dije que se tranquilizara, ella le preguntó a la señora que cuida a la niña que si estaba bien y la persona le dijo que si, eso creo, y ella le dijo que no le abriera a nadie ni atendiera el teléfono porque había recibido una llamada extraña, no dijo de amenazas ni nada, le dije que se tranquilizara que no iba a pasar nada. Prendimos la pantalla del teléfono y decía que el número que había llamado era un 564, un teléfono local, por ese número le dije a la Doctora presumo que es de La Candelaria o de las adyacencias de la Urdaneta, le dije que había que averiguar eso, y me dijo que no, le dio miedo. ¿Reconoció la voz de la persona que habló? No lo reconocí, era masculino, no se quien es, ni idea. ¿Esta persona se identificó? No, lo que yo escuché no dijo nada, no se si antes lo habrá dicho, no creo. Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente concede el derecho de interrogar a la testigo al DR. J.A. DUGARTE RAMOS, Juez Integrante de esta Alzada, quien lo efectuó de la manera siguiente: “¿En su exposición mencionó que alcanzó a verificar en el celular los dígitos del teléfono local serial 564, usted no percibió el resto del número telefónico? No mi memoria no me da, no me lo memoricé. Es todo”. De seguidas el Juez Presidente concede el derecho de interrogar a la testigo al DR. J.C.V., quien señaló no tener preguntas que formular a la testigo. Acto seguido el Juez Presidente DR. A.Z.A., interrogó a la testigo de la forma siguiente: “¿Tiene conocimiento de la procedencia de la llamada? No, o sea de quien llamó, no lo se. ¿Cuándo se activó el altavoz del celular la conversación ya estaba desarrollándose? Si, ya estaba iniciada, me imagino que dijo algo antes. ¿Quién activó el altavoz? Lo activo la Doctora creo que fue ella, y ella ya estaba nerviosa. ¿Cómo se efectuó la activación del altavoz? No se como se activa, conozco es mi teléfono. ¿Por qué usted afirma que la llamada posterior a la efectuada a la Doctora EMMANUELLI, fue a su casa? Porque fue lo que escuché que hizo una llamada, pero no puedo verificar si la efectuó o no, no se que número marcó y llamó a alguien, de momento la señora que cuida a la niña pero no se el número ni nada, no verifiqué si llamó o no. ¿Qué tiempo tiene trabajando con la Juez inhibida? Desde el 25 de Enero de este año que me reincorporé de vacaciones, pero antes años atrás trabajamos varios años, como Asistente en Control mas de un (01) año y luego de Secretaria hemos trabajado en varias oportunidades, yo soy Secretaria Avance del Circuito, yo estuve de Secretaria con ella el año pasado creo que Julio de 2009, ella ya me conoce como trabajo y yo a ella. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez Presidente y Ponente en la presente Causa y manifiesta que habiendo concluido la parte testimonial, se le concede la palabra a la Juez Inhibida, a efectos de que amplíe o manifieste su causal de inhibición, señalando la inhibida lo siguiente: “En primer lugar, aclaro que cometí el error material al promover a la ciudadana M.V. MAJÍAS PEREZ, se indica MAJÍAS y es MEJÍAS; el Acta de Nacimiento de mi menor hija, señalé el nombre completo de la misma, normalmente no se debe indicar el nombre de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, mi intención era demostrar a la Corte de Apelaciones que la persona que me llamó tenía conocimiento del nombre completo de mi hija, la cual se llama (se deja constancia que la inhibida procedió a mencionar el nombre de su menor hija, el cual se omite conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Especial); con el Acta de Nacimiento pretendo demostrar esto, la ciudadana M.V. escuchó la llamada que ciertamente tiene esa persona el nombre de mi hija, consigné copia simple del Acta de Nacimiento por la premura del caso y para demostrar el vínculo que la une con su padre M.A.G.P., hoy fallecido, lo cual influye en mi ánimo; la copia certificada del Acta Nº 109 del 22 de Enero del 2010, tiene por objeto ilustrar que hubo una primera oportunidad de una llamada telefónica que hice caso omiso, la persona sólo señaló entrega los dólares, estaba junto a mí la DRA. D.A., ella no escuchó, por eso no la promoví; esto es una causa sometida a mi conocimiento como Juez 24° de Juicio, prefiero que haya transparencia y no haya comunicación por fuera del Tribunal, esa Acta tiene por objeto referirle que hubo una primera llamada, se encontraba como Secretaria EYLYN VALDEZ, ya que NULA MADRIZ, mi Secretaria Titular está de reposo. Realmente los hechos que motivan la inhibición son los reflejados en el Acta del 27 de Enero del 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, como consta en el Acta, que recibí esta llamada telefónica, yo estaba en las afueras del Despacho, así lo pretendo demostrar con el testimonio de la ciudadana M.V.M.P., donde me indican ya entregaste los dólares a MAKLED y allí procedí a activar el altavoz y la testigo escuchó lo que ya refirió y es lo que pretendo probar con el Acta Nº 111 del 27 de Enero del año en curso. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, informa a las partes que la Sala se reserva el lapso legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el correspondiente pronunciamiento para decidir. Es todo, se leyó y conformes firman. Culmina esta Audiencia, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.) horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó, y conformes firman:

TERCERO

DE LOS DOCUMENTOS OFERTADOS COMO PRUEBAS.-

En ellos se percibe que:

• De acuerdo a lo certificado por el Director de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de Acta de Nacimiento del 20-6-08, el 4-6-08 la inhibida, diciendo ser “...de 35 años de edad, de Estado Civil Soltera”..., dio a luz una niña presentada “...por M.A.G.P., de 31 años de edad, de estado civil Soltero”...;

• La inhibida y la entonces secretaria de su Despacho, la abogado Eling Valdez, suscriben Acta Manuscrita del 22-1-10, en las que afirman que la inhibida recibe una llamada telefónica, “...a su teléfono celular”...

...procedente del número 02125420977...donde una voz perteneciente a una persona de sexo masculino, desconocida, le indica...´ Entrega esos dólares...´,...la persona opto por cortar la comunicación...Se hace constar expresamente que la ciudadana M.V.E.M., a cargo de este sede judicial conoce, efectivamente, una causa en la que media solicitud interpuesta por... la Junta de Administración Especial de la Empresa ´ Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.´, referida a...las diligencias pertinentes para la recuperación de la cantidad de un millón de dólares ($ 1.000.000,oo) que se encuentra en custodia ante un agente de deposito en los Estados Unidos

...

• La inhibida y la posterior testigo Mejias suscriben Acta Manuscrita del 27-1-10, en las que afirman que...

...encontrándose en cumplimiento de sus funciones como Juez 24ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibió llamada telefónica a su teléfono móvil...donde una persona de sexo masculino...la ciudadana juez optó por activar el altavoz del equipo...siendo que en presencia de la Secretaria del Despacho, M.V.M.P., se escuchó cuando la persona manifestó al teléfono: ´ Está en peligro la vida de tu hija [se suprime el nombre de la niña]...la persona optó por cortar la comunicación...procedía del numero de teléfono 02125648699, el cual le resulta desconocido

...

CUARTO

Observa esta Sala que la inhibición planteada en la presente causa no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias no se evidencia que se funda adecuadamente la causal establecida en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la inhibida, lo cual conduzca a establecerle a esta Sala dirimente que opera el motivo grave que afecte la necesaria imparcialidad de la inhibida, como funcionario judicial.

Así, el Artículo 22 (“Apreciación de las pruebas”) lo impone el Código Orgánico Procesal Penal tanto para apreciar los medios probatorios que sustenten o no el hecho principal objeto del proceso, así como las incidencias o incidentes procesales tales como las excepciones, los conflictos competenciales y también, como en este caso, las incidencias de apartamiento como la recusación y la inhibición. Ahora bien, es prístino el Artículo 87 eiusdem, que las mismas causales de recusación contempladas en el Artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana sustentan también las inhibiciones de los funcionarios judiciales. Entonces, habida cuenta tal unificación de causales, el Primer Aparte de la norma procedimental de tales incidencias, el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal precepta que la incidencia debe “fundarse”, lo que a nuestro entender debe ser interpretado como probarse, y no solo alegarse.

De allí que tal carga probatoria no fue adecuada en la presente incidencia como sustento de la causal invocada por la inhibida. En efecto, al margen que la inhibida manifieste que tiene una niña presentada por quien a su decir fue “...notorio y comunicacional”..., su fallecimiento...

...M.A.G.P., quien se desempeñaba como Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acaecido el 1º de octubre de 2009, a consecuencia de un disparo por arma de fuego, efectuada por personas desconocidas, presumiblemente para despojarlo del vehículo que tripulaba, no obstante, a la data, el Ministerio Público no ha logrado dar con los perpetradores del hecho, siendo entonces que soy la única persona que actualmente vela por mi hija

...,

el referido Artículo 22 ibidem impone a esta Sala dirimente ponderar como atributo de lógica y de máxima de experiencia que un tribunal de juicio conoce de una pluralidad de causas y de casos, lo que impone el pensar a todos, de logica, que la supuesta recepción de llamadas, de parte de un juez de juicio, de forma anónima y sin mayor precisión en tal telefonema sobre un caso en concreto, deba ser atribuido a una especial causa que afecte la imparcialidad del juzgador para asumir que su animo esta impedido de conocer tal especial asunto.

En efecto, mas allá de lo alegado por la inhibida, ella ofertó unas pruebas porque consideró de manera personal y sin coacción, que tales pruebas sustentaban sus aseveraciones apartantes. Así, conforme al Acta descrita arriba del 22-1-10, solo la inhibida escuchó la supuesta llamada que ese día dice ser “...procedente del número 02125420977...”, llamada en la que según su dicho, como escuchante única de la misma, jamás se hace referencia a una causa en concreto, con indicación de parte, tribunal o numero del asunto.

Dicho hecho pretende engarzarlo la inhibida con el segundo telefonema que a decir suyo y de su secretaria, la abogado y testigo Mejias, provino de un numero distinto al de la invocada llamada del 22-1-10, este ahora “...procedía del numero de teléfono 02125648699, el cual le resulta desconocido”..., llamada de la que la testigo dice haber escuchado en un altavoz solo la expresión “ Está en peligro la vida de tu hija [se suprime el nombre de la niña]...”.

Vale decir que en la Audiencia celebrada en esta Sala dicha testigo atino decir...

...En el altavoz del celular decían la vida de su hija...era una voz de hombre, le decían peligra la vida de su hija, eso fue lo que escuché...llamó a su casa o donde estaba la niña o la persona que la cuida, me dijo que estaba con la señora que la cuida y le dijo a la señora...

;

pero cuando el Tribunal le preguntó a la testigo si...

...tiene conocimiento de la procedencia de la llamada? No, o sea de quien llamó, no lo se. ¿Cuándo se activó el altavoz del celular la conversación ya estaba desarrollándose? Si, ya estaba iniciada, me imagino que dijo algo antes. ¿Quién activó el altavoz? Lo activo la Doctora...¿Cómo se efectuó la activación del altavoz? No se como se activa, conozco es mi teléfono. ¿Por qué usted afirma que la llamada posterior a la efectuada a la Doctora EMMANUELLI, fue a su casa? Porque fue lo que escuché que hizo una llamada, pero no puedo verificar si la efectuó o no

...

imprecisiones éstas que amen de hacer perder el sustento probatorio del hecho alegado por la inhibida, en nada hacen referencia que la supuesta llamada cuyas pocas palabras escuchó en un altavoz colocado por la inhibida, hacian referencia alguna a causa en concreto. Por cierto que la testigo también refirió que con respecto a la inhibida...

...trabajamos varios años, como Asistente en Control mas de un (01) año y luego de Secretaria hemos trabajado en varias oportunidades... yo estuve de Secretaria con ella el año pasado creo que Julio de 2009, ella ya me conoce como trabajo y yo a ella

...,

vinculación ésta que significa la Sala.

Todas estas imprecisiones desdicen la necesidad de apartar al juez natural de la causa al conocimiento de ella, toda vez que es perfectamente entendible la pluralidad de causas que un juez de juicio conoce en su Despacho y el hecho inidonemante probado no establece su vinculo en concreto con una causa en especifico.

Esta Sala Dirimente reconoce que, ciertamente, una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, no desconoce esta Sala que la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. Por eso, el Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Por ello esta Sala observa que en el caso de autos, la Juez inhibida refiere situaciones no adecuadamente sustentadas. Es decir, dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal sienta que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.

Ahora bien, aunque es cierto que existe el anterior derecho-deber a favor del juez de abstenerse a conocer una causa, mal puede el decidor de la incidencia propiciar apartamientos de competencias jurisdiccionales en base a fundamentaciones baladíes, inconsistentes, contradictorias, en síntesis, sin hacerse realmente “constar”, como lo ordena el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con una coherencia de sustento que haga invariable el convencimiento del tribunal dirimente sobre la necesidad de tal apartamiento del natural juez que se le ha asignado una causa, toda vez que de acuerdo al Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional…

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes

…,

y de acuerdo al Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales”… . Es decir, para permitirle a un juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado, para desdecir todo parecer insinuatorio de incumplimiento del constitucional ejercicio de la jurisdicción.

De allí que la Ley no solamente reconoce la existencia de una imparcialidad objetiva, entendida como aquella que deriva de no haber tenido el Juez contacto con el objeto del proceso, ni relaciones con las actividades que procesalmente lo delimitan, sino que también tenemos vigente en nuestro ordenamiento procesal el reconocimiento de una imparcialidad subjetiva, entendible como el distanciamiento emocional que debe existir entre el Juez y las personas intervinientes en el proceso. En este caso, dicha perspectiva de la imparcialidad trata en definitiva de determinar lo que el Juez piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, en orden a la comprobación de si un Juez o tribunal (vease que, por ejemplo, según el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la imparcialidad le es exigida al “Juez o tribunal”) ofrece garantías suficientes para excluir toda duda razonable y, por consiguiente, legítima de parcialidad.

Así, en este caso, la inhibida no sustentó, sin ambages, sin duda, de manera inexorable, que hay una circunstancia que le afecte su imparcialidad como Juez en la causa, que permita concluir que lo supuestamente acontecido el 22 y 27-1-10, esté vinculado a la causa que conoce como magistrado y que alega como referencia de las presuntas llamadas recibidas a un numero móvil.

Entonces, en la ponderación entre el cumplimiento de la competencia jurisdiccional, o el cuestionamiento de la misma por la propia manifestación de ánimo de un juez, justo entonces es concluir que lo conveniente es que la funcionaria no se aparte del conocimiento del asunto.

En consecuencia, bajo una orientación lógica y en seguimiento al concepto supremo del proceso como instrumento de justicia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es, en conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar SIN LUGAR la inhibición de la Abogada M.E.M., como Jueza 24º de Juicio de este Circuito, a conocer la causa signada bajo el número J24-522-09 (nomenclatura de su Tribunal), en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En atención al Artículo 94 Ejusdem, el juzgado de la inhibida sin lugar continuará conociendo el proceso, y así se acuerda su notificación y al juzgado de juicio que durante la vigencia de la incidencia, sustituyó al tribunal de la abstenida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la inhibición de la Abogada M.E.M., como Jueza 24º de Juicio de este Circuito, a conocer la causa signada bajo el número J24-522-09 (nomenclatura de su Tribunal), en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem, por lo que, en atención al Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el presente cuaderno especial al Juzgado de la inhibida, para que siga conociendo la causa, y se remita copia certificada de la presente decisión al juzgado sustituto que conoció la causa en la vigencia de la incidencia.

Ofíciese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida, instruyéndosele al Juzgado 24º de Juicio de este Circuito para que siga conociendo de la causa signada bajo el Nº J24-522-09 de ese Tribunal.

Ofíciese inmediatamente al juzgado sustituto de Juicio de este Circuito, para que remita a la inhibida sin lugar, las actuaciones originales, participándole del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE - PONENTE

DR. A.Z.A.

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C.V. M.

EL SECRETARIO

ABG. J.C. Z

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. J.C. Z

AZA/JADR/JCVM/JCZ/legm.-

Causa Nº SA-9-2622-10.-

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