Decisión nº 234-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-012549

ASUNTO : VJ01-X-2012-000016

DECISIÓN: N° 234-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 27 de Agosto de 2012, por la Abogada YENNIFFER G.P., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con relación al conocimiento de la causa signada por dicho órgano jurisdiccional bajo el N° 8C-13489-11, seguida en contra del ciudadano A.A.L.U., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cometidos en perjuicio de J.M.H.M., W.R.A.M., E.F.G.P., J.Á.D.S., R.A.G.H., E.E.G.P., JOSÉ BARRIOS, LA DISTRIBUIDORA BIGOTT y EL ORDEN PÚBLICO, sobre la base en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

En fecha 05 de Septiembre de 2012, se recibió la causa y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de Alzada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

“En Maracaibo, hoy Lunes Veintisiete (sic) (27) de Agosto de 2012, presente en la Sala de este Despacho del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso: ME INHIBO de conocer de la presente CAUSA N° 8C-13489-11, seguida en contra de los (sic) ciudadanos (sic) A.A.L.U., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cometidos en perjuicio de J.M.H.M., W.R.A.M., E.F.G.P., J.Á.D.S., R.A.G.H., E.E.G.P., JOSÉ BARRIOS, LA DISTRIBUIDORA BIGOTT y EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de que la abogada en ejercicio L.M.L. (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12143, y de este mismo domicilio, acepto (sic) y se juramento en el día de hoy, como defensora privada del imputados (sic) antes mencionado, con lo cual surge para mí la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 8 del Artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto la referida profesional del derecho tiene la cualidad de QUERELLANTE en un asunto penal signada (sic) bajo el N° TP01-2010-3116, incoada en contra del ciudadano J.R.P.T., quien es mi cónyuge, expediente que se encuentra erradicado (sic) y actualmente en proceso por ante un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo que me impide acompañar a la presente acta de inhibición algún documento que así lo acredite, sin embargo esta circunstancia pudiera crear sospecha sobre mi imparcialidad a los interesados de la presente causa.

Así mismo cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la cual se señala: (…) Ahora bien, advierte la Sala de Casación Penal que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia: “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…” (sic) Ahora bien, las razones invocadas para esta inhibición netamente subjetivas, constituyen sin embargo, un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por esta juzgadora no sería imparcial, sobre todo si ellas afectasen la posición procesal representada por el referido (sic) abogado (sic) o inclusive si no favorecieren a la parte contraria, y como quiera QUE NINGUN (sic) INTERES (sic) ME MUEVE EN ESTE ASUNTO, ratifico mi inhibición en la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en concordancia con el artículo 87 en su primer parte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; y el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem.

Se deja constancia que la presente incidencia sólo fue acompañada con copia certificada del acta de juramentación de la profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, a fin de asumir la defensa del imputado A.A.L.U..

En fecha 07 de Septiembre de 2012, esta Alzada procedió a solicitar la causa principal al Juzgado de Instancia, a fin de verificar los últimos nombramientos de defensa que se han efectuado en la misma, determinándose lo siguiente:

Se observa que la causa 8C-13489-11, se inicio en contra de los ciudadanos A.A.L.U., por la presunta comisión del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS; y HEBELY KARLYN CAMACHO PEÑA, como presunta CÓMPLICE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS.

Evidencia esta Sala al folio trescientos tres (303) de la primera pieza de la causa principal, nombramiento de defensa privada por parte del imputado A.A.L.U., en fecha 10 de Octubre de 2011, recaído en las profesionales del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M..

Por otra parte se desprende al folio quinientos veinticinco (525) de la segunda pieza de la causa principal, escrito contentivo de nombramiento de defensa privada que efectúa la imputada HEBELY KARLYN CAMACHO PEÑA, en fecha 01 de Junio de 2012, mediante el cual nombró como sus abogadas de confianza a las profesionales del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., manifestando expresamente la revocatoria de cualquier otro nombramiento anterior.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 06 de Junio de 2012, el hoy imputado A.A.L.U., nombra como sus defensores a los abogados J.V.P., C.P.R. y F.A.B., indicando de manera expresa la revocatoria de cualquier otro nombramiento que haya sido efectuado con anterioridad.

Por último, se desprende escrito interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2012, mediante el cual el imputado A.A.L., nombra nuevamente como sus defensoras a las abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., expresando la revocatoria de cualquier otro nombramiento anterior.

Ahora bien, del recorrida de la causa se evidencia que el nombramiento efectuado en fecha en fecha 21 de Agosto de 2012, por el imputado A.A.L., mediante el cual nombró como sus defensoras de confianza, a las abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., se produce con posterioridad a la fecha en la que la Jueza Inhibida se encargó como suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que dicho nombramiento no debe ser tramitado cuando exista una causal que le impide al abogado entrar a conocer la causa, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 83 primer aparte, más sin embargo, tal como ya se indicó, el nombramiento que hiciera la co-imputada del ciudadano A.L., con relación a las abogadas ya mencionadas permanece vigente, razón por la cual esta Alzada procede a resolver la inhibición planteada.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

Se desprende de la inhibición propuesta por la Abogada YENNIFFER G.P., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, transcrito ut supra, que la misma procede a inhibirse en razón de que en la causa N° 8C-13489-11 seguida en contra del ciudadano A.A.L.U., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cometidos en perjuicio de J.M.H.M., W.R.A.M., E.F.G.P., J.Á.D.S., R.A.G.H., E.E.G.P., JOSÉ BARRIOS, LA DISTRIBUIDORA BIGOTT y EL ORDEN PÚBLICO, fue nombrada como defensora la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, quien a su vez es parte querellante en el asunto penal N° TP01-2010-3116, que se sigue al ciudadano J.R.P.T. quien es su cónyuge y que cursa ante el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, considerando que su planteamiento se encuentra inmerso en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el motivo por la cual la Jueza de Instancia se inhibió para conocer de la causa 8C-13489-11, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación posturas doctrinales relacionadas con el principio de imparcialidad que acompaña al proceso, y en tal sentido, comenta el autor A.A.A.V. en su libro “El debido proceso de la Garantía Constitucional” que:

…el juez imparcial es aquel que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba de la litis

.

Por otra parte señala el maestro Cueto Rua que:

el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad

.

Además de lo anterior, el miembro del Tribunal Constitucional Español A.I., plantea que:

el Juez en tanto que sujeto público y con deberes, esta obligado a inspirar su practica en un acervo de principios básicos universalmente compartidos, constitucionalmente consagrados. No hace falta decir lo necesario que resulta que el juez tenga clara, asuma reflexivamente y encauce de forma correcta esa dialéctica central entre valores personalísimos y valores transpersonales de obligatoria observancia en el ejercicio profesional…

(Resaltado de esta Sala).

Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada señala que el Derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omisis…)

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

(Omisis…)

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el a.d.D.C.L. del año 2007”, se estableció lo siguiente:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala.)

Ahora bien, no podemos dejar de referir que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, establece en su artículo 1 el principio de Juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia 354 de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Resaltado de esta Sala.)

A.c.h.s.p. este Órgano Colegiado, el hecho de que la imparcialidad de la Jueza Inhibida efectivamente se encuentra en duda para el conocimiento de la causa 8C-13489-11, se destaca lo expuesto por el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que éstos son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Del mismo modo el autor R.L. en su Libro Manual de Derecho Procesal Tomo I, señala que “… la excusación también llamada inhibición y la recusación de los jueces, tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad y hacer insospechables sus decisiones”.

En este sentido, el autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

En ese orden de ideas, estiman estas Juzgadoras, que existe en efecto un motivo que pone en duda la imparcialidad de la jueza inhibida en el conocimiento del asunto 8C-13489-11, pues sería lesivo para el debido proceso que la Jueza YENNIFFER G.P. conozca y se pronuncie sobre los asuntos ventilados en dicha causa, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional “al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso”. (Sentencia 1673 de fecha 04 de Noviembre de 2011. Resaltado de esta Sala).

Por su parte la M.I.J. del país ha definido la Inhibición en decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R., en los siguientes términos:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Resaltado de esta Sala).

Del mismo modo cabe destacar lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, lo cual establece lo siguiente:

Artículo 5. Imparcialidad judicial. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados y apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas

.

De todas las citas traídas a colación por esta Alzada tanto de doctrina como de jurisprudencia, además del motivo por el cual la Jueza se inhibió del conocimiento del asunto N° 8C-13489-11, se hace evidente para esta Sala que en el presente caso se debe garantizar el debido proceso a las partes, toda vez que también se debe proveer a los intervinientes de un juez imparcial que conozca de dicho asunto y resuelva sobre el mismo, a fin de mantener la confianza del justiciable en el sistema de administración de justicia, siendo evidente que la Jueza de Instancia al inhibirse del conocimiento de dicho asunto, procuró el respeto de garantías constitucionales, así como también cumplió con sus obligación de garantizar el principio del juez imparcial.

Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto al conocimiento de la causa N° 8C-13489-11, se desprende que la Abogada YENNIFFER G.P., se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA:

Por último no puede esta alzada pasar por alto el retardo observado para la remisión de la causa principal a fin de su redistribución a otro Juzgado de Control, así como de la remisión de la presente incidencia a esta Corte de Apelaciones, pues de actas se desprende que el acta de inhibición fue levantada en fecha 27 de Agosto de 2012, y la remisión efectiva de dichos asuntos se produjo en fecha 04 de Septiembre de 2012, es decir, seis días hábiles después de proponer tal incidencia; de allí que, en lo sucesivo y conforme a lo establecido el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, se le advierte a la Jueza Inhibida que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso del proceso, éste, una vez propuesta la incidencia debe pasar de inmediato a la esfera de otro juzgador, mientras se resuelve lo planteado por el Superior Jerárquico a quien le corresponda, para así mantener incólume la obligación de garantizar a las partes los derechos y garantías que les asisten y evitar sanciones disciplinarias.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 27 de Agosto de 2012, por la Abogada YENNIFFER G.P., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa 8C-13489-11, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUECES DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Presidenta de Sala.

Dra. S.C.D.P.. Dra. E.E.O.

Jueza de Apelación Jueza de Apelación/ Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 234-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C..

EEO/ng.-

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