Decisión nº 224-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015872

ASUNTO : VP02-X-2012-000117

DECISIÓN No.224-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Vista la inhibición propuesta, en fecha 21 de agosto de 2012, por la Abogada YENNIFFER G.P., en su carácter de Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la causa N° 8C-15012-12, seguida en contra de los ciudadanos EXAVIEL GUEVARA BRITO, R.R.R.M. y D.A.C.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.B., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Estado Venezolano, con respecto el primero de los mencionados, ENCUBRIMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo de los citados, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al tercero de los mencionados; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P..

Esta Alzada encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Abogada YENNIFFER G.P., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la incidencia propuesta, alega la Jueza en su acta de inhibición, lo siguiente:

…ME INHIBO de conocer de (sic) la presente CAUSA N° 8C-15012-12, seguida en contra de los ciudadanos EXAVIEL GUERVARA BRITO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.B., y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano (sic), R.R.M., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del estado venezolano (sic) y del ciudadano D.A.C. (sic) MARIAN, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 y (sic) del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano (sic), en virtud de que (sic) la abogada en ejercicio L.M.L. (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12143, y de este mismo domicilio, funge como defensora privada del último de los imputados mencionados, con lo cual surge para mi la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numera 8 del Artículo (sic) 86 (sic) Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, por cuanto la referida profesional del derecho tiene la cualidad de QUERELLANTE en un asunto penal signada (sic) bajo el N° TP01-2010-3116, incoada (sic) en contra del ciudadano J.R.P.T., quien es mi cónyuge, expediente que se encuentra erradicado y actualmente en proceso por ante un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo que me impide acompañar a la presente acta de inhibición algún documento que así lo acredite, sin embargo esta circunstancia pudiera crear sospecha sobre mi imparcialidad a los interesados de la presente causa. Así mismo cabe destacar lo establecido en por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la cual se señala…. Ahora bien, las razones invocadas para esta inhibición netamente subjetivas, constituyen sin embargo, un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por esta Juzgadora no sería imparcial, sobre todo si ellas afectasen la posición procesal representada por el referido abogado (sic), o inclusive si no favorecieren a la parte contraria, y como quiera QUE NINGÚN INTERES (sic) ME MUEVE EN ESTE ASUNTO, ratifico mi inhibición en la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que establece…en concordancia con el artículo 87 en su primera par te del Código Orgánico Procesal Penal; y el pase (sic) de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem…

.

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), YENNIFFER G.P., quienes aquí deciden, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio plasmar el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, el autor J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

. (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, concluyen las integrantes de este Órgano Colegiado, que ciertamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador o Juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o Jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, importante señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o Jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente evidenciada y si ello no ocurre, resultaría no probada.

Así se tiene, que la causal invocada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), establece que procede la inhibición “…8 ° .-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Con respecto, a este causal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al constatarse en el caso bajo estudio, que la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), YENNIFFER G.P., considera que las partes pueden estimar que su imparcialidad se encuentra comprometida en el asunto N° 8C-15012-12, ya que la Abogada en ejercicio L.M.L., quien funge como defensora del ciudadano D.A.C.M., también interviene en el expediente N° TP01-2010-3116, seguido a su cónyuge, como Abogada de la parte querellante, y como consecuencia de ello, pueden suponer los sujetos procesales intervinientes que en el asunto sometido a su conocimiento, que podría adoptar decisiones que no favorezcan al mencionado ciudadano, argumentos que comparte este Órgano Colegiado, ya que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, por lo que resulta ajustado a derecho, en el caso bajo análisis, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Consideran las integrantes de esta Sala, basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), YENNIFFER G.P., que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en los ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. 8C-15012-12, por lo que en razón de ello se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en los ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada YENNIFFER G.P., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), para el conocimiento del asunto signado bajo el No. 8C-15012-12, seguido a los ciudadanos EXAVIEL GUEVARA BRITO, R.R.R.M. y A.C.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.B., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Estado Venezolano, con respecto el primero de los mencionados, ENCUBRIMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo de los citados, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al tercero de los mencionados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.C.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 224-12 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.C.

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