Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 13 de junio de 2007 corriente al folio 30, lo siguiente:

Por cuanto el día Lunes (sic) once (11) de Junio (sic) de 2007, en horas del medio día (sic), la abogada en ejercicio E.A.M., a raíz de una nota explicativa que se le iba a dar sobre sus expedientes, en su condición de Apoderada Judicial de Banfoandes, en mi despacho asumió una actitud que alteró su carácter y que inclusive trató de llegar a una falta absoluta de respeto y consideración para con la Secretaria del despacho y la Juez, que obligó por ende a solicitarle bajar el tono del contexto de su intervención verbal; ello hace que nazca en mi persona, una predisposición que no se refleja por supuesto en el Banco que demanda sino en su Apoderada Judicial como abogado representante del mismo, que afecta mi imparcialidad, sin que ello signifique de ningún modo enemistad alguna con dicha profesional del derecho. En consecuencia me veo obligada a inhibirme con base en la causal genérica contenida en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil...

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El comentarista del Código Adjetivo, Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.

(Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, en sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y J.M.A. y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...

(negrillas y subrayado de quien sentencia).

Por su parte, en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Subrayado y negritas de quien decide).

Subsumiendo el hecho planteado en los criterios doctrinal y jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Sentenciadora el dicho de la Juez inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, no tratándose precisamente de una de las causales legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedente en derecho y a la cual se acoge.

Expone la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA que la abogada E.Á.M., quien representa a la parte demandante en la causa en que surgió dicha inhibición, asumió una actitud que alteró su carácter y que inclusive trató de llegar a una falta absoluta de respeto y consideración para con la Secretaria del despacho y la Jueza, que obligó por ende a solicitarle bajar el tono del contexto de su intervención verbal.

En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de los precedentes consideraciones, las circunstancias expuestas pueden afectar la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como garantía estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo examen, el hecho de que la abogada E.A.M. haya tomado una actitud que alteró su carácter, todo ello comporta influencias psicológicas y sociales que pueden penetrar la ecuanimidad y objetividad de la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular, y por cuanto no hubo allanamiento, se tiene como valedero el dicho de la jueza inhibida y concluye esta sentenciadora con la convicción y certeza de que la inhibición planteada debe declararse con lugar, con lo cual no se cercena el derecho a la abogada E.A.M. en el desempeño de su profesión de abogada, Y ASI SE DECIDE.

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