Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 4 de marzo de 2008, lo siguiente:

“(…)Vista la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario del Estado Táchira, mediante la cual dispone: “Se Repone la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión ordenando la citación de los herederos conocidos, así como los herederos desconocidos de J.T.M. y M.I.C.D.M. en la forma prevista en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, ordenará la publicación de un edicto emplazado para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, edicto el cual se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales (herederos conocidos y desconocidos), tal y como lo consagra el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE ANULA el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2006 y todo lo actuado a partir del mismo...”; esta Juzgadora considera que por cuanto ya profirió sentencia definitiva en la presente causa, por lo que dicha circunstancia enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa...”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, ... .

(Negrillas del Tribunal).

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, todo lo cual se cumplió en el Acta de Inhibición de fecha 4 de marzo de 2008.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Subrayado y negritas de quien decide).

Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Estima quien aquí decide que la Jueza inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer con imparcialidad, sustanciar y sentenciar la referida causa, por cuanto ya emitió opinión sobre lo principal del pleito, según se evidencia de la sentencia fechada 11 de febrero de 2008, por lo que este Tribunal Superior considera que la causal invocada por la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA se corresponde con el impedimento contenido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse con lugar la inhibición propuesta para corregir así la crisis subjetiva originada, y ASÍ SE RESUELVE.

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