Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1420

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, fundamentada en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Ejecución de Hipoteca que incoara FUNDESTA en contra de los ciudadanos L.A.B. y J.M.M.D.B., nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 6690-2006.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Libelo de demanda presentado por la abogada J.C.C.D.L. en representación de FUNDESTA contra los ciudadanos L.A.B. y J.M.M.D.B., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, en fecha 16 de junio de 2006 (folios 1 al 7).

.- Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1585 de fecha 27 de mayo de 2005 (folios 8 al 22).

.- Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1655 de fecha 19 de diciembre de 2005 (folios 23 al 37).

.- Acta de inhibición de fecha 10 de julio de 2006 suscrita por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial Abg. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA (folio 38).

Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 10 de julio de 2006 corriente al folio 38, lo siguiente:

(…) Por cuanto en el Instituto Autónomo Fundesta, desempeñé los cargos de Gerente de Promoción y Consultor Jurídico, para los años 2003-2004, lo cual implicaría una subjetividad hacia la parte demandante, y en aras de garantizar una sana administración de justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa inventariada con expediente Agrario bajo el N° 6690-2006, conforme a lo establecido en el artículo 82, numeral 13° del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se aplica a la presente ….

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Subrayado y negritas de quien decide).

Vista la exposición contenida en el acta del 10 de julio de 2006, el elemento probatorio adjunto y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición por haber recibido el recusado de alguno de los litigantes servicios de importancia que empeñen su gratitud, lo cual se corresponde con el dicho de la Juez inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que desempeñó cargos de Gerente de Promoción y Consultor Jurídico en el Instituto Autónomo FUNDESTA durante los años 2003 y 2004, lo cual implicaría una subjetividad hacia la parte demandante en la causa en la cual se inhibe. De la manifestación voluntaria de la juez inhibida fundamentada en la señalada causal y por las circunstancias antes expuestas, se tiene como valedero el dicho de la Juez inhibida cuando expresa que siente gratitud hacia el organismo en el cual se desempeñó en cargos de gerencia y consultoría por los servicios y atenciones recibidos en el ejercicio de sus funciones, por lo que estima quien aquí decide que la juez inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, y hallándose incursa en causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de Ejecución de Hipoteca que incoara FUNDESTA en contra de los ciudadanos L.A.B. y J.M.M.D.B., nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 6690-2006.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de agosto del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha, 2 de agosto de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1420 dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se remitió copia certificada de la presente decisión con oficio N°______ al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/cr.

Exp. 1420.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR