Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.787

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, A.Y.Y.C.B., en el expediente que por REIVINDICACIÓN intentaran los ciudadanos V.O.A. Y OTROS contra los ciudadanos LEÓN O.H.G. Y OTROS, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8705/2009.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- A los folios 1 al 41 corre copia fotostática certificada de decisión de fecha 20 de septiembre de 2.012 suscrita por la Jueza inhibida mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

.- Acta de inhibición de fecha 26 de noviembre de 2.012, suscrita por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada Y.Y.C.B. (folio 42).

.- En fecha 6 de diciembre de 2.012, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.787 (folios 45 y 46).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 26 de noviembre de 2.012:

“… Me inhibo de continuar conociendo la presente causa por cuanto en fecha 06 de julio de 2.012, (Folios 173 al 180) dicté fallo, el cual fue publicado en fecha 20 de septiembre de 2.012 (Folios 183 al 223) de la sentencia en el expediente Agrario N° 8705/2009 en donde los ciudadanos OSORIO A. VALMORE, OMAR ENRIQUE Y GUILLERMINA demandan a los ciudadanos H.G.L., H.D.S.N., H.G.C.Y.H.D.L.M. por REIVINDICACIÓN, E. opinión esta J. en los siguientes términos: “… DISPOSITIVO.- Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y conforme a las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO A LA POSESIÓN, ejercida por la parte demandante, identificada en autos.- SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la parte demandada ciudadanos L.O.H.G., N.H. de S., C.H.G. y M.H. de Lázaro, plenamente identificados. TERCERO: Con fundamento al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante y a la parte demandada recíprocamente…” y, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Táchira, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.012, decidió: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.R. el 01 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2012 y publicada el 20 de septiembre de 2012. – SEGUNDO: Se REVOCA la decisión publicada el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, se ORDENA al J. que resulte competente proceder sin más dilación a resolver el fondo de la controversia tomando en cuenta los lineamientos establecidos en el presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”.- En consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo y decidir la presente causa con base al artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., dejó sentado:

(Omissis)

… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. V., T.L.B., 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (E.R.A.. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, A.P., 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (N. de quien sentencia).

Ciertamente, si el J. o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 26 de noviembre de 2.012.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa S. en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha 6 de julio de 2.012. Ciertamente, esta Tribunal dictó decisión como alzada en fecha 12 de noviembre de 2.012, mediante la cual se revocó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Ello así, es evidente que la inhibida ya emitió su opinión en el presente asunto pues decidió al fondo en la sentencia que fue revocada, y por tales razones, esta J. considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada Y.Y.C.B., en el expediente que por REIVINDICACIÓN intentaran los ciudadanos V.O.A. Y OTROS contra los ciudadanos LEÓN O.H.G. Y OTROS, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8705/2009.

Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario. Asimismo, remítase en su oportunidad el presente expediente para que se agregue como cuaderno separado al juicio oral.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F. DE ACOSTA

Refrendado por

La Secretaria Accidental,

M.P.G.D..

En la misma fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.012, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.787 dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° ________, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La Secretaria Accidental,

M.P.G.D..

JLFdeA/MPGD/Diury.-

Exp. 2.787.-

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