Decisión nº 335 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003030

ASUNTO : NK01-X-2010-000079

PONENTE :ABG. MILANGELA M.G.

Mediante acta de fecha 10 de Junio del 2010, la ciudadana Abg. Y.P.J., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2006-003030, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado J.J.O.S., por la presunta comisión de los delitos de Delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Vigente para esa fecha alegando la Jueza inhibida que, en la causa Nº NP01-P-2006-003030 se recibieron copias certificadas el día 07/06/2010 procedentes del Tribunal Segundo de Juicio correspondientes al expediente Nº NK01-P-2002-000103, en la cual pudo constatar que había realizado en fecha 13 de Junio de 2002, la Audiencia Preliminar donde aparece como uno de los acusados el ciudadano J.J.O.S., habiendo establecido un criterio sobre los elementos de hecho y de derecho, en el cual realizó el Pase a Juicio, por lo que se inhibe de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 Ejusdem.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Juez inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

PROCEDENCIA

PRIMERO

Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. Y.P.J., señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:

…Yo, Y.P.J., titular de la cédula de identidad N° 10.488.795, en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, desempeñándome actualmente como Juez Primero de Juicio, luego de revisar la presente causa signada con el número NP01-PEN-2006-3030, en la cual el día 07 de Junio de 2010 se recibieron procedente del Tribunal Segundo de Juicio copias certificadas de la causa relacionada con la ya nombrada, pero correspondiente al alfanumérico NK01-P-2002-103, y cuyas actuaciones NO reposaban en el sistema JURIS2000 en razón de la fecha en que se inició la misma (año 2002), constaté que había realizado el 13 de Junio de 2002 la AUDIENCIA PRELIMINAR, y entre los acusados se encuentra el ciudadano J.J.O.S., el cual es actualmente es objeto del mismo proceso penal, y ello en razón de haber tenido una ORDEN DE APREHENSION que se ejecutó en el año 2009. En razón de ello, es obvio que establecí en esa AUDIENCIA PRELIMINAR los elementos de hecho y de derecho que consideré necesarios para realizar el pase a juicio, y como quiera que me corresponde actualmente seguir actuando como Juez en la presente causa, y en conocimiento de mi deber de INHIBIRME DE MANERA OBLIGATORIA, así lo hago formalmente en este momento, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, en aras de la transparencia y el debido proceso que debe existir en todo proceso; en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar.-.…

SEGUNDO

Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NP01-P-2006-003030, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1… (OMISSIS)…;

2...(OMISSIS)...;

3...(OMISSIS)...;

4… (OMISSIS)…;

5...(OMISSIS)...;

6...(OMISSIS)…;

7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8…(OMISSIS).

.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables Cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.

Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

La inhibición planteada se refiere a que la Jueza de Juicio Abg. Y.P.J., en fecha 13 de Junio de 2002, cuando cumplía funciones como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento en el asunto NK01-P-2002-000103, en el cual se ventilaban los mismos hechos que se analizan en el asunto NP01-P-2006-003030, realizando audiencia preliminar, donde ordenó el pase a juicio al ciudadano J.O.S., hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 03 al 15, copias, presentadas como pruebas por la Jueza inhibida, del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 13/06/2002 y del auto de Apertura Juicio de fecha 13/06/2002.

Es un deber insoslayable del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias, o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. Ahora bien, se desprende de las copias certificadas promovidas como prueba en la presente incidencia, que la Jueza Y.P.J., se pronunció como Juez de Control en el asunto NK01-P-2002-103, el cual versa sobre los mismos hechos que se ventilan en el asunto NP01-P-2006-003030, motivo por el cual, consideramos que efectivamente se encuentra comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada YLCIA PERES JOSEPH, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incursa- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado J.J.O.S., en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2006-003030, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada Y.P.J. en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-003030, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículo 87 y 89 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

El Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)

ABG. M.Y. ROJAS ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

DMMG/MYRG/MMG/MEA/Erika

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