Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sección Adolescentes

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

Cumaná, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO Nº: RX01-X-2008-000003

PONENTE: Abg. O.H.F.

Vista la Inhibición planteada por la abogada YOMARI J.F.M., actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-D-2005-000058, seguida al adolescente J.J. Z.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No.18.893.645, soltero, de profesión indefinida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de C.D. MARCANO VELÀSQUEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

“Yo, YOMARI J.F.M., actuando en mi carácter de Juez Profesional de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto en fecha 12 de marzo de 2008 ingresó la presente causa a este Tribunal y revisadas las actuaciones se pudo observar que mi persona tuvo actuaciones en la presente causa, procedo mediante la presente acta a plantear Inhibición para el conocimiento de la causa N° : RP01-D-2005-000058 seguida al adolescente: J.J. Z.G, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR cometido en prejuicio (SIC) de C.M.G..

La presente Inhibición la planteo en virtud que en fecha 14-03-2005 me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procediendo en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales a presidir el acto de la presentación del detenido J.J. Z.G decretando en dicho acto la libertad, encontrándose el mismo debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. B.P., actuación ésta que se evidencia de los folios 27 al 36 de la presente causa.

En atención y de conformidad con el contenido del artículo 87 del Código orgánico (SIC) Procesal Penal, el cual establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…” y el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, consagra que: “… Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios…. Pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Es razón a éste planteamiento que me Inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N°: RP01-D-2005-000058, seguida al adolescente: J.J. Z.G por cuanto quien suscribe considera que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en la Fase Preparatoria y que de realizar algún tipo de intervención en la presente causa afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del derecho, principios estos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1,6,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 90,91,540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Juicio, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°:.

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada YOMARI J.F.M., actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, haya presidido el acto de la presentación del detenido J.J. Z.G , decretándole en dicho acto la libertad en fecha 14-03-2005, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y J.A.d.J. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada YOMARI J.F.M., actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-D-2005-000058, seguida al adolescente J.J. Z.G, venezolano, titular de la cédula de identidad No.18.893.645, soltero, de profesión indefinida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de C.D. MARCANO VELÀSQUEZ, conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe un Juez Accidental, para que conozca dicha causa.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.G.

La Jueza Superior,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior, Ponente

Abg. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

cjdr.-

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