Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfonso Eduardo Rangel Suárez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO SUCRE.

SALA ÚNICA

Cumaná, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO Nº: RJ01-X-2009-000007

Ponente: SAMER ROMHAIN MARIN

Vista la Inhibición planteada por la Abogada M.G.F.M., en su carácter de Jueza Segunda en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal Nº RP01-P-200-000703; seguida con motivo de solicitud de entrega de vehiculo MARCA MAKC; MODELO; 87R686SXLD; SERIAL DEL MOTOR: EMN6300RR7W1778V; AÑO: 1988; COLOR BLANCO y MULTICOLOR; CLASE: CAMIÓN; TIPO; CHUTO; USO; CARGA, hecha por el ciudadano D.J.M.R., debidamente asistido por el Abg. C.N.R., esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

OMISSIS

…procedo a inhibirme de conocer de la presente causa, por los motivos que a continuación se explanan: PRIMERO: Se desprende de las actas del expediente, que quien suscribe, con la condición de Jueza, Abogada M.G.F.M., actuando como Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 15/05/09, presidí la celebración de la audiencia oral de entrega de vehiculo , en la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo MARCA MACK; MODELO; 87R686SXLD; SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R7W1778V; AÑO: 1988; COLOR BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, planteada por el ciudadano D.J.M.R., en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA MAJAGUAL C.A., asistido por el ABG. C.N.R., tal y como se evidencia en la actas que integran el presente expediente, en investigación adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Igualmente se acordó remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. Ahora bien, por cuanto estimo que tal actividad jurisdiccional me impide decidir una nueva solicitud presentada por los ciudadanos D.J.M.R. y su abogado asistente ABG. C.N.R.; y tomando en consideración que me encuentro incursa en la causal del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del asunto

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

.

Así pues, planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hizo pronunciamiento en la solicitud planteada en audiencia oral de fecha 15 de Mayo del 2009, mediante la cual Negó la solicitud de entrega de vehiculo, y en fecha 19 de Mayo del 2009 el ciudadano D.M., asistido por el Abg. C.N.R., presento mediante escrito nuevos elementos en el cual el Tribunal A quo se pronuncio mediante auto de fecha 20 de Mayo del 2009, donde declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que en fecha 15 de Mayo del presente año se emitió el respectivo pronunciamiento, declarando Sin Lugar tal solicitud.

Ahora bien, en fecha 14 de Julio del 2009 el ciudadano D.M., debidamente asistido introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal una nueva solicitud, en la cual la Abg. M.G.F.M., Jueza Segunda en Función de Control d este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, plantea su inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° de Código Orgánico Procesal Penal. Esta alzada considera que la inhibición plateada por Jueza Segunda de Control, no se encuentra dentro de las causales de inhibición plasmadas en el artículo 86 del mencionado Código, en virtud de que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no excluye la posibilidad de que pueda ser presentada reiteradamente tal solicitud en los casos que varíen las circunstancias, nada impide que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre este punto, como ejemplo podemos señalar las solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se puede observar en el folio ochenta y cinco (85) del único anexo del presente asunto, en la cual el Tribunal A quo se pronuncio ante la nueva solicitud presentada por el ciudadano D.M., en fecha 19 de Mayo del 2009. Es por lo que esta Instancia Superior considera improcedente la Inhibición planteada y en consecuencia declara Sin Lugar la Inhibición planteada por la Abogada M.G.F.M., en su carácter de Jueza Segunda en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al no evidenciarse que se encuentra incursa en la causal fundada en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada M.G.F.M., en su carácter de Jueza Segunda en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal Nº RP01-P-200-000703; seguida con motivo de solicitud de entrega de vehiculo MARCA MAKC; MODELO; 87R686SXLD; SERIAL DEL MOTOR: EMN6300RR7W1778V; AÑO: 1988; COLOR BLANCO y MULTICOLOR; CLASE: CAMIÓN; TIPO; CHUTO; USO; CARGA, hecha por el ciudadano D.J.M.R., debidamente asistido por el Abg. C.N.R..-

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior (ponente),

SAMER ROMHAIN MARÍN.

La Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

LUIS BELLORIN MATA

SR/fdg

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