Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPECIAL

Cumaná, 05 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: RX01-X-2008-000028

PONENTE: O.H.F.

Vista la Inhibición planteada por la Abogada Z.V.D.M., actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP01-D-2004-000072, seguida al adolescente J. R. H. H., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de A.D.V.G. NARANJO Y S.J.G.M., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:

OMISSIS

“…La presente Inhibición la planteo, en virtud que en fecha 08-11-04, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, procediendo en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales a realizar el acto de la audiencia preliminar adolescente J. R. H. H., , quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. A.G., actuación ésta que se evidencia de los folios 150 al 158 de la primera pieza de la presente causa; fecha para la cual, procedí de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 25-08-04 y expuesta oralmente en fecha 08-11-04; admitiendo las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en testimonios de testigos, funcionarios, expertos y pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal;. Así mismo, por cuanto se consideró que existían suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, se ordenó la apertura a juicio oral y reservado, para el adolescente J. R. H. H.,

Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…” y el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, consagra que: “… Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios…. Pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; Me Inhibo de conocer la presente causa signada RP01-D-2004-000072, seguida al adolescente J. R. H. H., , por la presunta participación en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ÀLVARO DEL VALLE GARCÌA NARANJO; por cuanto quien suscribe, considera que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en la Fase Intermedia y que de realizar algún tipo de intervención en la misma, afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son: la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del Derecho, principios éstos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1,6,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 90, 91, 540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención Sobre los Derechos del Niño…”.

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete p testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Así planteada la inhibición y a.l.f. que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, ya que señala que desempeñándose como Jueza de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió opinión en la fase preparatoria ya que fue la Jueza que le tocó conocer de la audiencia preliminar del J. R. H. H., .

Por tales razones esta Instancia Superior en aras de una sana y j.A.d.J. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo P.P., considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de lo antes declarado y por cuanto actualmente funciona en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, un solo Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que designe un Juez Accidental que conozca el presente asunto.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada Z.V.D.M., actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumana, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP01-D-2004-000072, seguida al adolescente J. R. H. H., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRABVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de A.D.V.G. NARANJO Y S.J.G.M..

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Dra. M.E.G.

El Juez Superior (Ponente)

Dr. O.H.F.

La Jueza Superior

Dra. C.Y.F.

El Secretario,

ABG. G.F.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ABG. G.F.

OHF/cruz.

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