Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPECIAL

Cumaná, 12 de mayo de 2008

199º y 149º

ASUNTO: RX01-X-2008-000011

PONENTE: O.H.F.

Vista la Inhibición planteada por la Abogada Z.V.D.M., actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RV01-X-2006-000002, seguida a los adolescentes F. A. S.B. Y L. C. D.M, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de L.D.V.R.D.C., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:

OMISSIS

“…La presente Inhibición la planteo, en virtud que en fecha 25-09-04, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, procediendo en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales a realizar el acto de Presentación de Detenidos de los adolescentes F. A. S.B. Y L. C. D.M,, quienes para la fecha, se encontraban debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. M.G.E., actuación ésta que se evidencia de los folios 34 al 39 de la primera pieza de la presente causa; fecha para la cual, procedí de conformidad con los literales B, C, D y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a imponer a los adolescentes de autos las medidas cautelares sustitutivas siguientes: Quedar al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada ocho días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la ciudad de Cumaná y Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares; Igualmente, en fecha 25 de enero del año 2006, presidí el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida a los referidos adolescente, actuación ésta que se evidencia de los folios 164 al 168 de la primera pieza de la presente causa; fecha para la cual, procedí de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarse las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en declaraciones de testigos, funcionarios, expertos, evidencias materiales y pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declaró Sin Lugar, el pedimento Fiscal relativo a la imposición de medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado y en consecuencia se declaro Con lugar lo solicitado por la defensa en este particular, manteniendo a los adolescentes las medidas cautelares impuestas en fecha 25-09-04; Así mismo, por cuanto se consideró que existían suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, se ordenó la apertura a juicio oral y reservado, para los adolescentes F. A. S.B. Y L. C. D.M,

Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…” y el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, consagra que: “… Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios…. Pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; Me Inhibo de conocer la presente causa signada RV01-X-2006-000002, seguida a los adolescentes F. A. S.B. Y L. C. D.M,, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravisímas, previsto en el artículo 414 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.R.d.C.; por cuanto quien suscribe, considera que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en las Fases Preparatoria e Intermedia y que de realizar algún tipo de intervención en la misma, afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son: la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del Derecho, principios éstos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1,6,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 90,91,540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención Sobre los Derechos del Niño…”.

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete p testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Así planteada la inhibición y a.l.f. que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, ya que señala que desempeñándose como Jueza de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió opinión en la fase preparatoria ya que fue la Jueza que le tocó conocer de la audiencia de presentación y preliminar de los adolescentes F. A. S.B. Y L. C. D.M, Por tales razones esta Instancia Superior en aras de una sana y j.A.d.J. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo P.P., considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de lo antes declarado y por cuanto actualmente funciona en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, un solo Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que designe un Juez Accidental que conozca el presente asunto.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada Z.V.D.M., actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RV01-X-2006-000002, seguida a los adolescentes F. A. S.B. Y L. C. D.M,, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de L.D.V.R.D.C..

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Dra. M.E.G.

El Juez Superior (Ponente)

Dr. O.H.F.

La Jueza Superior

Dra. C.Y.F.

El Secretario,

ABG. G.F.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ABG. G.F.

OHF/cruz.

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