Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sección Adolescentes

Cumaná, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO Nº: RX01-X-2009-000009

PONENTE: Dra. C.Y.F.

Vista la Inhibición planteada por la abogada A.G.R., actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-D-2005-129, seguida al adolescente J. F. C. D., , por la presunta participación en un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES en perjuicio del menor J. J.B. M. esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Juez de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

…Procedo mediante la presente acta a plantear INHIBICIÓN, motivado ello al contenido del oficio N° 335-2009, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrito por el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, Dr. J.G.H.L.; mediante el cual informa la rotación de Jueces adscritos a este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23-10-2006, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo dentro de mis funciones, a presidir el acto de audiencia preliminar, en la que se ordeno la apertura a Juicio de la investigación que se le sigue al acusado J.F. C.D., estando debidamente asistido. Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: “… Inhibición obligatoria…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”.

En base a este planteamiento me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N° RP01-D-2005-129, seguida al acusado J. F. C. D., , porque quien suscribe ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en la fase preparatoria e intermedia, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente, afectaría una serie de principios y garantías procesales.

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Control, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos , el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

Ante la situación planteada por la Juzgadora A quo, hemos de tomar en consideración determinadas y precisas circunstancias en cuanto al p.p. bajo el sistema acusatorio por el cual se rige actualmente. No cabe dudas que como sabemos el p.p. venezolano se divide en cuatro etapas, a decir de investigación o preliminar, intermedia, de juicio y de ejecución.

Una vez hincada la etapa de investigación el juez denominado de “control” conocerá de esos primeros elementos de convicción relacionados con la comisión de un hecho punible en el cual el Ministerio Público imputara a través de la precalificación jurídica correspondiente su comisión. Será este Juzgador el que de considerarlo procedente decretará la privación judicial preventiva de determina da persona, o decretará en su lugar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

De seguidas ante la actividad procesal que corresponde se arribará a la etapa intermedia del proceso, como sería la presentación de la acusación fiscal o privada, según el caso, y con ello la oferta de todos los medios probatorios destinados a ser utilizados en el juicio oral y público a que hubiera lugar.

A partir de este momento si el juzgador ha considerado la apertura a juicio oral y público, se abre el comienzo de una nueva etapa del proceso, en el cual se dará el verdadero contradictorio del proceso entre las partes actuantes, y en el cual deberá el juzgador ser otra persona, es decir la palabra clave es , un juzgador que no esté contaminado de forma alguna con las actuaciones , la situación o el contenido de las actas procesales, es decir con los hechos que se van a someter a su juzgamiento.

Por ello ordena el legislador penal a partir de este momento en que el juez de control ordena la apertura a juicio, que proceda A LA remisión de las actuaciones el tribunal competente para la celebración del debate. Indiscutiblemente no podrá ser el mismo juzgador de la etapa inmediatamente anterior. Es así como se procura la imparcialidad del juez de la causa, NO PERMITIÉNDO QUE SE INVOLUCRE EN LA EVALUACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SE HAN LLEVADO AL FISCAL A POSTULAR LA REALIZACIÓN DEL JUICIO, que con vista al papel que debe cumplir la justicia de garante de la libertad y los derechos de cada uno.

La imparcialidad y la exigencia de motivación son requisitos exigidos en un juez. La imparcialidad es una de los principios que caracteriza la actividad del control de legalidad en sentido amplio, es el sometimiento al Derecho, es decir, la exigencia de actuar conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. De haber sido otra la intención del legislador, simplemente hubiere mantenido al juez de control en el conocimiento d todo el p.p., en todas sus etapas, a excepción de la función de ejecución.

La contaminación que pueda tener un juez con el total conocimiento del contenido de las actas procesales, como la decisión tomada de una privación de libertad o una medida sustitutiva, la convicción subjetiva de la admisión de un haz de pruebas que obran en su contra , o en su favor, la mentalización y el subsumir mentalmente la los hechos delictivos en la calificación jurídica que se corresponda, indudablemente afecta su esfera subjetiva de la aplicación del derecho, y no puede existir dudas de que se encuentra totalmente contaminado de los hechos que se someterán a su debate oral .

Por ello la finalidad del legislador es el alcanzar una justa y sana aplicación de la justicia.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada A.G.R., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, haya emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, por cuanto en el acto de audiencia preliminar ordeno la apertura a Juicio de la Investigación que se le sigue al acusado J. F. C. D., , representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y J.A.d.J. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada A.G.R., actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-D-2005-129, seguida al adolescente J. F. C. D., por la presunta participación en un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES en perjuicio del menor J. J.B. M. , conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe Juez Accidental, para que conozca dicha causa.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta, Ponente

DRA. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

El Juez Superior,

J.G.H.L.

El Juez Superior

D.R.R.

El Secretario

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

CYF/mcra.-

VOTO SALVADO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000129

ASUNTO : RX01-X-2009-000009

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogado J.G.H.L., Juez Superior de la Corte de Apelaciones Sala Especial del Estado Sucre, salva su voto por discernir de sus colegas del fallo que antecede, por las consideraciones siguientes:

Analizados como han sido los fundamentos legales planteados en la presente inhibición por la abogada A.G.R., Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que no se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende, que si bien es cierto que en fecha 23 de Octubre de 2006, se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo dentro de sus funciones, a presidir el acto de Audiencia Preliminar en la cual ordenó la apertura a juicio de la investigación que se le sigue al acusado J. F. C. D.; no es menos cierto que el recurrente no emitió opinión a fondo del asunto.-

Es decir, considera quien suscribe que la decisión dictada por la abogada A.G.R., en la fase intermedia del proceso en la presente causa, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control sólo va admitir o no las pruebas promovidas por las partes ordenando la apertura a juicio, no existiendo bajo este criterio ningún análisis apreciativo de las pruebas, asimismo antes de la apertura de la audiencia realiza la advertencia que dicha audiencia no tendrá carácter contradictorio, razón por la cual las partes no pueden tocar aspectos propios del Juicio Oral y Reservado, circunstancia ésta que no permite tocar el fondo del asunto.

Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador, que no se encuentra cubierto el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la Juez A.G.R., Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado, en la presente causa.-

Queda así expresado el criterio del disidente.-

La Jueza Superior y Presidenta,

C.Y.F.

El Juez Superior Disidente,

J.G.H.L.

El Juez Superior,

D.R.

El Secretario,

Abg. AULIO DURÁN LA RIVA

El Juez Superior, abogado J.H.L., consigna su voto salvado.-

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